CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73229 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9216-2017 Radicación n.° 73229 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por ROCÍO MARGARITA ÁVILA VISBAL, en condición de agente oficiosa de DEIVIS VILMAR FERNÁNDEZ ÁVILA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora Rocío Margarita Ávila Visbal, en condición de agente oficiosa de Deivis Vilmar Fernández Ávila, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. De los documentos aportados y lo narrado por la actora se tiene que su hijo, Deivis Vilmar Fernández Ávila, de nacionalidad venezolana, tiene 30 años de edad y padece una discapacidad mental de tipo moderado, desde su nacimiento; que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla le indicó que para inscribir su nacimiento, debía aportar los documentos apostillados, decisión que lo abocaba a un perjuicio irremediable, puesto que dicho documento era necesario para afiliarlo al sistema de seguridad social en salud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordenara a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla dar aplicación a la «sentencia C-212 de 2013» (sic) y, por consiguiente, autorizar la presentación de testigos para la inscripción de su nacimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad colombiana se prueba con la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento. Expuso que los documentos públicos expedidos por los Estados parte de la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961 deben apostillarse en el país en el que fueron expedidos; que, por esa razón, para inscribir al señor Deivis Vilmar Fernández Ávila en el registro civil es necesario que presente el acta de nacimiento apostillada, según el procedimiento descrito en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto Ley 019 de 2012, procedimiento que le informó a la accionante, mediante oficio suscrito el 18 de abril de 2017.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 27 de abril de 2017, concedió el amparo solicitado, con base en la sentencia CC T-212-2013. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA (sic), a que inicie el proceso de inscripción del registro civil de la accionante, trámite que la entidad accionada deberá adelantar en el término de diez (10) días, contados desde la acreditación del lleno de las exigencias dispuestas en de ley (sic), todo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia T-212 de 2013 y el decreto ley (sic) 2188 de 2001.
III. IMPUGNACIÓN La Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la sentencia CC T-212-2013 no era aplicable, dado que en esa providencia se fijaron criterios para proteger a los menores de edad que eran hijos de padres colombianos y no tenían registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado, condiciones que no se acreditaban en este caso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En el presente caso, la accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada que inscriba a su hijo en el registro civil de nacimiento, con la declaración de dos testigos, tal como lo dispone el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970.
La Registraduría, por su parte, sostiene que para ese efecto debe aportar el acta de nacimiento apostillada, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto Ley 019 de 2012. Con el propósito de resolver la controversia planteada, en primer término, es necesario tomar en cuenta que esta Sala en la sentencia CSJ STL17406-2016 consideró que la inscripción extemporánea del registro civil, con base en la declaración juramentada de dos testigos del nacimiento, opera en forma excepcional y debe estar plenamente justificada, pues lo procedente es que en primer término se realice con la presentación del acta de nacimiento, las actas parroquiales o anotaciones religiosas debidamente apostilladas, acorde con las normas legales y convencionales que rigen la materia.
En efecto, en dicha providencia, se estimó: […] tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el caso del tutelante no existe prueba que justifique el porqué durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 29 de enero de 1980, es decir que a la fecha cuenta con la edad de 36 años, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001, pues se reitera que no existe prueba sumaria que permita concluir que el petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por el actor sería tanto como pasar por alto la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.
De acuerdo con el anterior criterio, el amparo solicitado resulta improcedente, al advertirse que la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta dada a la accionante le indicó el procedimiento que debía seguir para efectuar el registro extemporáneo, esto es, con el acta apostillada, decisión que encuentra respaldo en las normas legales y, por tanto, no se erige en un capricho o en una actuación arbitraria de la autoridad administrativa, además que, tampoco en este caso se demostró la razón por la cual la inscripción no se hizo en forma oportuna.
Al respecto, cabe señalar que la protección prevista en la sentencia CC T-212-2013, así como las circulares 216 del 21 de noviembre de 2016 y 025 del 20 de febrero de 2017, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente cobija a los menores de edad, respecto de quienes se autoriza la inscripción extemporánea, en los términos de los artículos 1 y 2 de del Decreto 2188 de 2001, presupuesto que no se cumple en este caso, puesto que el señor Deivis Vilmar Fernández Ávila tiene 30 años de edad, de tal manera que, la solicitud debe elevarla con fundamento en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, que regula el trámite para las personas mayores de edad: 7.
Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento. 8.
Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8