Micelio
STL9215-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56428 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9215-2019 Radicación n.° 56428 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ZOILA GAMARRA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2017 – 00202.

I.

ANTECEDENTES Zoila Gamarra Granados, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que cuenta con 70 años de vida; que en un proceso ordinario laboral pretérito demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagara la pensión de vejez, más los intereses moratorios, y el reajuste debidamente indexado; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien conoció de dicha causa judicial, y por sentencia del 3 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, reconociéndole la prestación a partir del 1 de mayo de esa anualidad, en cuantía de $616.000; sin embargo, que al ser apelada la misma, por Colpensiones, fue revocada por el tribunal el 30 de septiembre de aquella anualidad.

Que en el año 2017, promueve nuevamente demanda contra Colpensiones, solicitando la “ Pensión por Aportes”, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 22 de febrero de 2018, «Declaró probada la excepción previa de COSA JUZGADA, argumentando que [mi] caso había sido fallado por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Santa Marta», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, el 12 de diciembre de igual anualidad.

Arguyó, que no le asiste razón al a quo, por cuanto « lo pretendido ante ese juzgado era la pensión de vejez y en esta ocasión era la pensión por aportes », situación que tampoco observó el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta « que las pretensiones de las demandas son distintas», máxime cuando para su reconocimiento exige requisitos disimiles, «incurriendo en vía de hecho», vulnerado así las garantías constitucionales invocadas.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se « ordene a las accionadas declarar la nulidad de los autos de fechas 22 de febrero […] y 12 de diciembre de 2018, proferidos por el juzgado 3 laboral de santa marta y el tribunal […] respectivamente […]», ( sic) y se «ordene al juzgado […] la continuidad y estudio del proceso […]». Mediante auto proferido el 28 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) días, para que si a bien tenía se pronunciaran.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 24 del cuaderno de tutela. La magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, manifestó, que en efecto por auto del 12 de diciembre de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 22 de febrero de igual anualidad, emitido por el Juzgado Tercero. Y que el 11 de enero de 2019, fueron remitidas las diligencias al juzgado de origen, Indicó que no conculcó los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, resolvió la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demanda, declarándola probada, por cuanto se configuraban los presupuestos para tal efecto, « en razón a que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, ya había decido sobre lo pretendido nuevamente en el proceso bajo estudio.

Y que no había hechos nuevos que pudrieran implicar estudiar las pretensiones incoadas», decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal el 12 de diciembre de 2018. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el plazo concedido. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretende la promotora de la acción, que se deje sin valor ni efecto las decisiones emitidas por los accionados, los días 22 de febrero y 12 de diciembre de 2018, a través de la cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada, y se confirmó. Al analizar el acervo probatorio allegado, se advierte que si bien obra en el cuaderno de la tutela dos Cds, sin embargo, al abrir cada uno de estos, ninguno contiene el audio de la decisión del tribunal, que es la que esta Sala tendría competencia para revisar, y determinar si con la misma en efecto se conculcaron los derechos fundamentales innovados, y aunque por auto admisión de la presente acción, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que remitieran el expediente, tampoco fue allegado durante el término concedido.

Al efecto, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado, que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino que además están en la obligación de incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

En ese orden, es claro entonces que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador constitucional realizar un juicio cotejo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, de no acatarse la anterior instrucción, el juez indefectiblemente debe declarar la improcedencia de la acción, de manera que como en el presente asunto no se cumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que así decláralo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte niega el amparo deprecado por carga de la prueba.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL9215 - 2019 Radicación n.° 5 6428 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., diez ( 10 ) de ju lio d e dos mil die cinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que instaur ó ZOILA GAMARRA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL D EL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2017 – 00202.

I.

ANTECEDENTES Zoila Gamarra Granados, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampar e n los der echo s fundamentales al debido proceso, seguridad social, SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9215-2019 Radicación n.° 56428 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ZOILA GAMARRA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2017 – 00202.

I.

ANTECEDENTES Zoila Gamarra Granados, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,