CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9215-2015 Radicación n.° 60887 Acta nº 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ CASTRILLÓN JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES José Castrillón Jiménez instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De lo manifestado en el escrito de tutela y la documental adosada al mismo se extrae que José Castrillón Jiménez inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que por medio de fallo del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció el incremento deprecado, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que una vez ejecutoriadas las decisiones y pese a las reiteradas solicitudes dirigidas a Colpensiones a efectos de que diera cumplimiento a la orden judicial, tal entidad no le pagó el referido incremento, razón por la cual presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, debido proceso, derechos de los pensionados y de las personas de tercera edad; que la queja constitucional culminó con fallo de segundo grado, emitido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el que se revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, concedió el amparo al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia se ordenó a Colpensiones que en el término de 15 días incluyera en nómina al señor Castillón Jiménez y en adelante le pagara junto con su mesada, el incremento por cónyuge a cargo. Se colige que ante el incumplimiento de la orden de tutela, José de la Cruz Castrillón inició incidente de desacato en contra de Colpensiones, en el cual a través de proveído del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción tras encontrar que el accionante no había aportado la documentación que la entidad le había requerido mediante oficio del 21 de enero de 2015, para su inclusión en nómina, carga que era ineludible y no se podía traspasar a Colpensiones so pretexto de un incumplimiento de la orden tutelar.
El actor se lamentó de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al abstenerse de imponer sanción por desacato a Colpensiones, incurrió en vía de hecho pues durante el trámite tal entidad no aportó los elementos de juicio que demostraran el cumplimiento de la orden tutelar, esto es, de su inclusión en la nómina y el pago del incremento por cónyuge a cargo concedido.
Agregó que, el juzgado desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la materia y coadyuvó con la negligencia de la entidad accionada, al no valorar su omisión y premiarla absolviéndola de sus responsabilidades. Manifestó que es una persona de la tercera edad, sujeto de protección especial con problemas de discapacidad. Solicitó confusamente, se amparan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se diera cumplimiento al fallo de tutela que había ordenado la inclusión en nómina y el pago del incremento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 20 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la accionada y vinculada, y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta arrimó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción. Para ello advirtió que dentro del trámite incidental no se había demostrado que el accionante hubiese aportado la documental necesaria para que Colpensiones diera cumplimiento al fallo y por consiguiente, le empezara a pagar el incremento concedido; que en vista de lo indicado por la entidad incidentada y en aras de establecer su responsabilidad, ese despacho, requirió al incidentante para que aportara el escrito en el que constaba que había radicado los documentos solicitados, a lo que el actor respondió arrimando una serie de oficios que no daban cuenta de lo peticionado.
A continuación, el juzgado indicó que “… el hecho de que se hayan amparado unos derechos fundamental al señor José Castrillón Jiménez, esto no lo relega de aportar la documentación necesaria para que la incidentada procediera a realizar los trámites necesarios, y solo una vez esto se haya realizado se puede hablar con certeza que se siguen prolongando en el tiempo y espacio la vulneración de los derechos…”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia calendada el 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado. Advirtió que una vez revisados los argumentos esbozados por el juez accionado y que soportaron su negativa a imponer la sanción, no se vislumbraba que fueran vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que se había demostrado que el incidentante no había cumplido con el deber de aportar prueba alguna de la que se derivara, que una vez Colpensiones requirió la documental, aquél la hubiese radicado ante dicha administradora.
A renglón seguido indicó que la responsabilidad de la persona que incurriera en desacato era subjetiva y no se presumía por el solo hecho del incumplimiento de la orden de tutela, habida cuenta que para imponer la sanción correspondiente se requería comprobar la negligencia de la parte comprometida, la cual en el caso concreto, no estaba demostrada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Adujo que el juez de tutela de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. Insistió en lo señalado en el libelo inicial frente al presunto yerro que cometió la autoridad accionada al abstenerse de imponer sanción a Colpensiones por desacato, pese a no existir prueba que evidenciara el cumplimiento.
Reiteró la solicitud de amparo y la necesidad de que se dejara sin efecto la decisión cuestionada y se continuara con el trámite incidental. III. CONSIDERACIONES La queja constitucional persigue cuestionar el proveído del 3 de febrero de 2015 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se abstuvo de sancionar a Colpensiones por desacato.
Debe en primer lugar resaltarse que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.
Igualmente ha señalado que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
Puestas así las cosas y una vez revisadas las pruebas adosadas al plenario por el juzgado accionado encuentra que el reclamo aducido no tiene vocación de prosperidad, no solo porque ataca una decisión adoptada al interior de un trámite incidental sino por cuanto la vulneración alegada no se encuentra demostrada, habida consideración que la no imposición de la sanción por desacato estaba sustentada en razones que en modo alguno, lucen arbitrarias o caprichosas y por el contrario, se ajustan a mínimos de razonabilidad.
A lo que se debe sumar que la desidia del accionante en aportar la documental requerida por el juzgado accionado y las consecuencias que ello conllevó, no puede trasladársele a esa autoridad, pues sería tanto como alegar que la negligencia de la parte trajo la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que contraviene el principio general de que nadie puede invocar en su favor, su propia culpa.
De igual forma, no sobra indicarle al actor que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa a efectos de propender por el cumplimiento de la sentencia emitida en el interior del proceso ordinario, por medio de la cual se le reconoció y concedió el incremento por cónyuge a cargo, cual es el proceso ejecutivo ordinario laboral; herramienta que valga decir es la idónea y de primer orden para efectivizar el derecho acá referido.
Finalmente, y dado que esta Sala tuvo conocimiento de otra acción de tutela que la cónyuge del actor entabló con el mismo objeto aquí pretendido, debe resaltarse que si bien no puede hablarse de temeridad por la diferencia de partes, si resulta pertinente hacer un llamado al accionante para que haga uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tienen a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9