Radicación n.° 56384 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9214-2019 Radicación n.° 56384 Acta Extraordinaria nº. 59 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que través de apoderado instauró LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad SERVICIAL IDEAL LTDA, a ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2016 – 00015.
I.
ANTECEDENTES Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampara los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y los principios de consonancia y “ reformatio in peius”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que en contra de su mandante, y de la sociedad Servicial Ideal Ltda, la señora Rosalba de la Barrera Espitia, instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que fueran condenados solidariamente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 1997; enero de 1998, y enero a septiembre de 1999, causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien una vez le notificó la demanda, la contestó, luego, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 el CPLSS, oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: « pago de los aportes pensionales que se generaron en favor de Rosalba de la Barrera Espitia, correspondientes a los siguientes periodos que según su historia laboral su de aportes de COLPENSIONES se encuentran en mora: Septiembre de 1997, Octubre de 1997, Noviembre de 1997, Diciembre de 1997.
Enero de 1998. Enero de 1999. Febrero de 1999. Marzo de 1999. Abril de 1999. Mayo de 1999. Junio de 1999. Julio de 1999. Agosto de 1999. Septiembre de 1999», y que dicha instancia finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2016, donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y el señor LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, este como verdadero empleador y la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA, como empleador aparente e intermediario, el cual inicio el día 1 de junio de 2003 y culminó el día 8 de marzo de 2013 en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepciones de pago y no probada la de prescripción, en tanto se abstiene el juzgador de estudiar las demás restantes propuestas por las demandadas […].
TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, y solidariamente a la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA […] al pago de las siguientes acreencias laborales: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $4.036.983.
CUARTO: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones invocadas.
QUINTO: No se acceder a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, y en su lugar se declara oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, sin que eso implique un juicio de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes conforme a lo anotado en la parte motiva. […] Que contra la referida decisión, formuló recurso de apelación, y por sentencia del 19 de diciembre de 2019, el tribunal resolvió:
PRIMERO. MODOFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, […] en el sentido de que, los aportes a pensión de los accionados serán a partir del 1 de julio de 2003, y hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se declaró la existencia del contrato, relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: En los demás se CONFIRMA la sentencia censurada. Afirmó, que dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración; sin embargo, por auto del 7 de mayo de 2019, el tribunal la negó, y que aunque formuló recurso extraordinario de casación, el 10 de junio de esta misma anualidad, fue negado por cuanto el interés que le asistía para recurrir solo alcanzaba la suma de $38.006.012.
Arguyó, que el tribunal en la sentencia reprochada no explicó ni sustentó de donde surgió la condena al pago de aportes del 1 de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, e ignoró por completo la historia laboral de aportes de Colpensiones, pues a su juicio de haberla apreciado, habría establecido que « dichos ciclos aparecen efectivamente cancelados a la actora por las demandadas », por lo que no era posible fulminar una condena al pago doble de aportes a pensión, sorprendiendo a la parte demandada con una condena que no fue objeto de apelación, «tampoco se sustenta en el grado jurisdiccional de consulta, mucho menos la edifica en las facultades extra y ultra petita en materia de derechos ciertos e irrenunciables”.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado, y en consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión que se ajuste a los preceptos constitucionales, «respetando los principios de consonancia y la prohibición de la reformatio in peius ». Mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) días, para que si a bien tenía se pronunciaran.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 21 del cuaderno de tutela. Dentro del plazo concedido las partes e intervienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretende el promotor de la acción que se deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2019, a través de la cual, el tribunal modificó parcialmente la del a quo, en el sentido de que los aportes a pensión debían realizarse desde 1 de julio de 2003 hasta el 8 de marzo de 2013.
Así las cosas, al analizar el acervo probatorio allegado, se observa que si bien a folios 29, reposa el acta de audiencia pública de juzgamiento, calendada el 19 de diciembre de 2018, y a folio 16, obra sobre contentivo de 4 Cds; empero, al intentar abrir cada uno de estos, ninguno contiene el audio de la audiencia de juzgamiento celebra en la fecha referida, y ahora cuestionada por el promotor de la acción, y aunque por auto admisorio de la presente acción, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que remitieran el expediente, tampoco fue allegado durante el término concedido.
Al efecto, vale recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado, que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino que además están en la obligación de incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
En ese orden, es claro entonces que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador constitucional realizar un juicio cotejo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, de no acatarse la anterior instrucción, el juez indefectiblemente debe declarar la improcedencia de la acción, de manera que como en el presente asunto no se cumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que así decláralo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte niega el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL9214 - 2019 Radicación n.° 56 384 Acta Extraordinaria nº. 59 Bogotá, D.C., ocho ( 08 ) de ju lio d e dos mil die cinueve (201 9 ).
Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que través de apoderado instaur ó LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL D EL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad SERVIC I AL IDEAL LTDA, a ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2016 – 00 015.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9214-2019 Radicación n.° 56384 Acta Extraordinaria nº. 59 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que través de apoderado instauró LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad SERVICIAL IDEAL LTDA, a ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2016 – 00015.
I. ANTECEDENTES