Micelio
STL9214-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73209 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9214-2017 Radicación n.° 73209 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso verbal que cursaba contra Palmeras La Cabaña S. en C. y Gilma Gutiérrez de Lozano; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2016, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la accionada que dejara sin efecto lo actuado a partir del 2 de julio de 2015 y adicionara el acta de esa misma data, en el sentido de especificar el alcance del acuerdo conciliatorio.

Manifestó que esa orden implicaba que se declarara la nulidad del dictamen pericial y que se convocara a las partes a una nueva audiencia de conciliación, con el fin de que determinaran los términos y condiciones del acuerdo al que llegaran; que, no obstante, la Superintendencia de Sociedades se había limitado a declarar la nulidad y a determinar las condiciones de la conciliación, con lo que suplantó a las partes.

Indicó que el Tribunal se negó a dar apertura al incidente de desacato; que presentó una nueva acción de tutela; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos y le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dejara sin efecto el auto del 1 de noviembre de 2016 y tramitara el incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades.

Refirió que el Tribunal, previo requerimiento a la incidentada, decidió no sancionarla, tras estimar que había dado cumplimiento al fallo de tutela; que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, recursos que fueron declarados improcedentes. Consideró que el Tribunal no valoró adecuadamente los hechos y las pruebas que demostraban que la Superintendencia de Sociedades se había sustraído del cumplimiento de la orden y que se había limitado a realizar un análisis formal de su conducta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 9 de marzo de 2017 y las actuaciones subsiguientes; y que, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adoptar las medidas necesarias para impedir que sus derechos fundamentales continuaran siendo vulnerados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

La Superintendencia de Sociedades manifestó que había dado cumplimiento integral a la sentencia proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor. Expuso que, para tal fin, por medio de auto proferido el 13 de julio de 2016, dejó sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la audiencia del 2 de julio de 2015.

Señaló que en el Acta 800-1536 del 14 de julio de 2016 adicionó el Acta del 2 de julio de 2015, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 26 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó de forma razonable que la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 había sido cumplida.

Precisó que tal decisión no implicaba que se celebrara una nueva conciliación, como lo pretendía el accionante. En ese sentido, puntualizó que: Debe acotarse que esta Corporación en el fallo de tutela materia de desacato, no impuso la celebración de una nueva conciliación, así como tampoco la continuación del litigio para el cumplimiento de aquélla ante la Superintendencia, como quiere hacerlo ver el reclamante, pues a más de destacarse que debían establecerse los puntos materia del pacto, expresamente se anotó: “(…) [C]on el fin de no desconocer el ánimo conciliatorio manifestado el 2 de julio de 2015, se ordenará lo pertinente para ajustar el acta referenciada en los términos legales, de modo que no soslaye ni silencie las pretensiones susceptibles de judicialización en éste espacio y asunto jurisdiccional afectando el principio de congruencia, parte del debido proceso constitucional (…)”.

Por último, estimó que los recursos propuestos por el actor contra la decisión del 9 de marzo de 2017, no eran procedentes en el marco del incidente de desacato. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor solicita que se deje sin efecto la providencia a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió no sancionar por desacato a la Superintendencia de Sociedades.

En criterio del actor, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se había obedecido la orden impuesta por la Sala de Casación Civil de esta corporación, que implicaba la nulidad del dictamen pericial y la convocatoria de las partes a la celebración de una nueva audiencia para que determinaran los términos y condiciones del acuerdo al que llegaran.

En esos términos, considera la Sala que la decisión impugnada debe confirmarse, debido a que, por regla general, las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela y los incidentes de desacato no pueden ser cuestionadas por esta vía constitucional, so pena de que las discusiones planteadas queden sometidas a un debate judicial indefinido.

Particularmente, frente a la temática de las acciones de tutela contra los incidentes de desacato, esta Corte ha indicado que son improcedentes, salvo que se evidencie una vulneración grave y protuberante del derecho al debido proceso, situación que no se advierte en este caso, en el que, ciertamente, lo que plantea el actor es su discrepancia frente a la motivación de la providencia que resolvió el incidente, con fundamento en la interpretación que le dio al alcance del fallo de tutela objeto de cumplimiento.

No obstante, se reitera, no le es dable a esta Sala entrar a determinar si la sentencia fue o no cumplida, pues esta valoración está reservada al juez de tutela que adelantó la actuación en primera instancia, quien estimó razonablemente que la Superintendencia de Sociedades realizó todas las gestiones tendientes a dejar sin efecto lo actuado con posterioridad al 2 de julio de 2015, así como a adicionar el acta de esa fecha, respecto al alcance del acuerdo conciliatorio, la que, además, fue aclarada el 6 de marzo de 2017, para precisar el pago del precio.

Así las cosas, para esta Corporación es claro que la providencia cuestionada fue soportada en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. Cabe agregar que, independientemente de que se comparta la decisión adoptada, no le corresponde al juez de tutela quebrantarla, cuando ésta contiene una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto.

En esos términos, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8