República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9214-2015 Radicación no 40512 Acta no23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ, quien dice actuar como único heredero de MARDOQUEO JIMÉNEZ ROMERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión proferida en segunda instancia, el 29 de mayo de 2015, que confirmó el auto del 9 de febrero del mismo año del Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual declaró la ilegalidad del num. 1° del auto interlocutorio N°337 de 12 de mayo de 2014 que había adicionado el mandamiento de pago ordenando la cancelación de los intereses moratorios a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, que adelantó José Mardoqueo Jiménez Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Relata el apoderado que el señor José Mardoqueo Jiménez Romero formuló demanda ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se decretara la nulidad de la pensión de vejez anticipada que se le reconoció y como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. devolver a CAJANAL el bono pensional que recibió, más los aportes que recaudó para la pensión con sus intereses e indexación; y a CAJANAL reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación. Expone que tanto en primera como en segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la sentencia del Tribunal y en fallo de instancia del 6 de diciembre de 2011, resolvió declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual por solidaridad de José Mardoqueo Jiménez Romero, que en consecuencia Porvenir S.A. deberá devolver íntegramente, el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que recibió por pensión por el periodo comprendido entre 1 de abril de 1997 al 21 de febrero de 1999, junto con los intereses de mora y CAJANAL deberá reconocer la pensión de jubilación. Refiere que el señor Jiménez Romero falleció el 11 de diciembre de 2006 y el 27 de junio de 2013 se presentó al juzgado de conocimiento demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la UGPP en sustitución de CAJANAL, para que se liquide y pague la pensión de jubilación del causante, desde el 22 de febrero de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios desde 12 de diciembre de 2006 hasta cuando se realice el pago efectivo.
Aduce que el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra la UGPP, pero omitió incluir los intereses moratorios, por lo que se interpuso recurso de reposición con base en el artículo 500 del CPC que dispone que cuando se ejecuta por una obligación de hacer « El juez …librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.» Menciona que el Juzgado mediante auto de 12 de mayo de 2014 repuso la decisión y adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de que la demandada « pagará los intereses moratorios producto de la deuda pensional reconocida desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique el pago efectivo.» Advierte que el 1 de julio de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 3 de septiembre siguiente presentó liquidación del crédito; que el 15 de octubre se ordena remitir el proceso a la Oficina de Liquidaciones de la Jurisdicción Laboral; que el 9 de febrero de 2015, sin haberse agregado al proceso la liquidación del crédito practicada por la funcionaria judicial, pasa al despacho pendiente de pronunciarse sobre la aprobación de la liquidación; que en la misma fecha el juez de conocimiento profirió auto interlocutorio N°170 mediante el cual se resolvió: «..PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD del numeral primero del auto interlocutorio No.337 de Mayo 12 de 2014, a través del cual se adicionó el mandamiento de pago en el sentido de indicar que la entidad ejecutada deberá pagar los intereses moratorios producto de la deuda pensional reconocida, desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique su pago efectivo…» Asegura que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que el 4 de marzo de 2015 se envió el expediente al Tribunal sin agregar la liquidación y solo hasta el 18 del mismo mes y año se incluyó al proceso, que se debe resaltar que la liquidación «ocultada a la parte DEMANDANTE, coincide, o motiva mejor, el extemporáneo INTERLOCUTORIO No.170 de 2015 mediante el cual el Juez decreta ILEGALIDAD del AUTO No. 337 que determina el pago de INTERESES MORATORIOS a partir del 12 de Diciembre de 2006.
(fols. 4 y 5)» Expresa que el Tribunal accionado el 29 de mayo de 2015 confirma el auto impugnado, para lo cual argumentó que en el presente caso nos encontramos frente a una obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero, por lo tanto no es aplicable el artículo 500 del CPC, que además, el título base de recaudo no consagró que la UGPP antes CAJANAL le pagará intereses moratorios al ejecutante.
Que el ad quem comete un grave error, porque se trata de una obligación de hacer; que extralimitó la facultad asumida para revisar de oficio los elementos integrantes del título ejecutivo, ya que la declaratoria de ilegalidad anula el proceso a partir del mandamiento de pago, que se vulnera el debido proceso por la omisión de agregar la liquidación, que es sospechosa la conducta del juez, pues el auto que declara la nulidad de los intereses moratorios coincide con la liquidación realizada por la liquidadora oficial que fue ocultada.
Por lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto N°087 del 29 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y continué con el trámite del artículo 521 num. 3 del C.P.C. Por auto de 1 de julio de 2015, esta Sala de Casación inadmitió la acción de tutela, para que el abogado Rivera Satizabal allegue poder que lo faculte para interponer la presente acción, ante lo cual presentó mandato conferido por « Remigio Alirio Jímenez Bolaños como único heredero de del señor Mardoqueo Jímenez Romero».
Con auto del 8 siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Dentro del término de traslado, la UGPP manifestó que quien interpone la acción de tutela carece de legitimidad, pues el interesado en que se declare la nulidad falleció y la misma se presentó sin mandato de la persona con interés legítimo para reclamar, en este caso los herederos.
Que además, en este caso no están dados los presupuestos para que exista una vía de hecho ni los requisitos de procedencia que le permitan al juez de tutela revisar una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali realizó un recuento de la actuación procesal y remitió copia de las decisiones atacadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de febrero del mismo año dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que declaró la ilegalidad del num. 1° del auto interlocutorio No.337 de Mayo 12 de 2014, a través del cual se había adicionado el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el sentido de ordenar que la entidad ejecutada debería pagar los intereses moratorios producto de la deuda pensional reconocida, desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique su pago efectivo; sin que se advierta de la revisión de esa decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
Concluyendo la autoridad accionada que: (…)En el presente caso nos encontramos frente a una ejecución por obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero… En este orden de ideas, el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse sistemáticamente con lo que señala el artículo 493 de esta misma obra y no aisladamente como lo propone el apoderado del ejecutante, criterio que tiene por objeto el “lazo intimo (sic) que las instituciones y reglas de derecho en el seno de una vasta unidad”.
Lo que conlleva al artículo al artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la tenga carácter general.” Por lo tanto, no es dable aplicar el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que está generado para una obligación de hacer a los tipos de ejecución que comprenden pagos de dinero, de allí que se equivoca el apoderado judicial del ejecutante por los criterios de interpretación, sistemático y prevalencia de la norma particular sobre la general, ya citados (…).
El título base de recaudo no consagró que la UGPP antes Cajanal le pagara intereses moratorios al ejecutante a partir del 22 de febrero de 1999 hasta que se verifique su pago; y mal haría esta Sala proceder a ordenar el pago solicitado por el apoderado de la parte actora cuando nos encontramos frente a una obligación de dar la cual es clara, expresa y actualmente exigible, y por tanto, debe procederse en los términos del título base recaudo que en esta caso es la sentencia con radicación 31314 del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se itera.
Argumentación que no luce antojadiza; e independiente de que se comparta o no, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Fluye entonces que el despacho accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, interpretándolas razonadamente, así mismo apreció las pruebas allegadas al plenario y con base en ellas fundamentó su decisión de confirmar la declaratoria de ilegalidad respecto del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la ejecutada.
Sin que se evidencie arbitrariedad en la decisión, pues resulta que la obligación que allí se discute lleva implícito tanto el hacer como el dar, toda vez que respecto del reconocimiento se podría hablar de una obligación de hacer, pero esta trae como consecuencia el pago, que es finalmente lo que se persigue y, en este caso, se traduce en una obligación de dar sumas de dinero, por lo que la interpretación dada por el ad quem, independiente de que se comparta o no, como ya se mencionó, es una de las posibles interpretaciones que se le puede dar al asunto, de lo cual podrá discrepar el accionante, pero ello no conduce a la vulneración de un derecho fundamental.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que revisado el título base de ejecución, que es el fallo de instancia proferido por esta Sala de Casación Laboral el 6 de diciembre de 2011, se evidencia que le asiste razón al juez natural del proceso cuando señala que, allí no se dispuso el pago de los intereses moratorios pretendidos. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, debe recordarse que: “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”. Así las cosas, no se puede considerar, como lo pretende el actor, que en este asunto se hubiese presentado una nulidad del proceso desde el mandamiento de pago, pues lo que se declaró fue la ilegalidad, pero únicamente respecto del reconocimiento de los intereses moratorios cuya orden de pago se adicionó, ello por cuanto finalmente se estableció que dicha decisión no se ajustaba al ordenamiento jurídico y devenía ilegal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ, quien dice actuar como único heredero de MARDOQUEO JIMÉNEZ ROMERO, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad..
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10