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STL9213-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 85041 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9213-2019 Radicación no 85041 Acta nº. 023 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por MÓNICA ZAMBRANO CERVANTES contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COPENSIONES” a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., Y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario labor con radicación 2014 – 00413.

I.

ANTECEDENTES Mónica Zambrano Cervantes, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», y seguridad social, presuntamente quebrantado por las autoridades judicial accionada.

Arguyó, que su compañero permanente Jorge Enrique Anillo Fontalvo, en el año 2014, instauró proceso ordinario contra Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez alto riesgo, causa judicial que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, y fue radicado bajo el número 2014- 413; que luego de agotadas todas las etapas procesales, el 28 de agosto de 2015, dictó sentencia condenando a la referida sociedad a pagar el 10% adicional de aportes por alto riego a favor de la entidad se seguridad, decisión que al «subir al superior en consulta », por sentencia del 25 de enero de 2017, «condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez a favor de favor de [mi] esposo, a partir de mayo de 2010 y a futuro»; que la demandada recurre en casación, sin embargo, el recurso no fue concedido por el tribunal, y que al agotar el de queja, por auto del 21 de marzo de 2018, esta Sala de casación lo declaró bien denegado; que en el mes de mayo de 2018, el tribunal remite al juzgado de origen el expediente, quien el 18 de junio de 2018, dicta auto de obedézcase y cúmplase; que el 18 de julio de esa misma anualidad, le solicitó al a quo, ser reconocida como sucesora procesal, y que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia; que por auto del 22 de agosto de 2018, resolvió: “TENER COMO SUCESOR PROCESAL del demandante JORGE ENRIQUE ANILLO FONTALVO, a la señora MÓNICA FLORENCIA ZAMBRANO […]; que por proveído del 5 de octubre de esa misma anualidad, liquida y apruebas las costas judiciales.

Que su apoderado solicitó que se decrete « el embargo y secuestro con medidas cautelares» (sic), en contra de Colpensiones « en las precisas y concretas manifestaciones del fallo de segunda instancia», y por auto del 13 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Libar orden de hacer a la demandada ARGOS S.A., consistente en pagar los aportes correspondientes al periodo que va del 23 de junio de 1994 hasta el 9 de noviembre de 2012; previo calculo actuarial que para tal efecto realice ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor del demandante JORGE ENRIQUE ANILLO FONTALVO y en contra de CEMENTOS ARGOS S.A.; por la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y UN MI CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($7.031.178), a título de costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia … TERCERO: Conceder un término de cinco (5) hábiles a la ejecutada para que cancele la obligación.

CUARTO

NOTIFIQUESE este proveído al ejecutado por estado, y córrase traslado por el término de diez (10) días hábiles, […]

QUINTO: Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que nos remita copia de la resolución n°. GNR 301209 del 21 de octubre de 2016, a la señora MONICA FLORENCIA ZAMBRANO CERVANTES, como beneficiaria de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Que el auto anterior, fue recurrido en reposición y apelación el 19 de noviembre de 2018; sin embargo, por providencia del 25 de enero de 2019, se « Rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación […]», además, requirió al Colpensiones, para que cumpla con la carga procesal de reconocer las mesadas que por pensión especial, se ha concedido al beneficiario JORGE ANILLO FONTALVO, desde mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, fecha del fallecimiento del actor y según los parámetros contenidos en la sentencia en este proceso de fecha 28 de agosto de 2015 y revocada por el […] Tribunal […] en sentencia de fecha 25 de enero de 2017».

Y además, la requiere «para que acuda administrativamente a la demandada Colpensiones, para que expida Resolución que cumpla con la orden impartidas en sentencia plurimentada». Asevera, que con tales requerimientos, el juzgado asume una postura de amigable componedor, conminándola a solicitar el cobro del crédito laboral (sentencia) a Colpensiones, «sin especificar la suma concreta, olvidando que la sentencia de segunda instancia de manera abstracta ordenó el pago, por lo que le corresponde al accionado despacho judicial, llevar a cabo la cabal y correspondiente liquidación», tomando para tal efecto « el promedio de los últimos 10 años y darle la tasa de reemplazo […]», pues la invita a que «persuasiva y generosamente cobremos el crédito laboral», privándole de ejercer la acción legal y legítima, prevista en el artículos 100 del CPLSS, concordantes del C.G.P. Por último, pone de presente que por vía administrativa, Colpensiones a través de la Resolución nº.

GNR 301109 del 12 de octubre de 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de abril de 2016, que liquidó sobre un IBL de $2.594.482.00, que aplicarle 59.30%, fijó como mesada la suma pensional $1.538.528. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que ordene al accionado, darle curso al proceso ejecutivo laboral, con el fin de poder lograr de manera célere por este medio la satisfacción del derecho como sucesora procesal de su esposo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) día para que si a bien tenían se pronunciara. El Juzgado accionado, dentro del extenso escrito de contestación a la acción, manifestó entre otras cosas que: La decisión adoptada por esta agencia judicial en primera instancia, es el resultado del análisis del acervo probatorio y situación fáctica, adecuado a la normatividad aplicable al caso, que conllevó a la consideración de no librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante representada hoy por la accionante; por considerarse que la sentencia que se esgrime como título valor, carece de la condición de exigibilidad, por tratarse de una condena al pago de suma de dinero, impuesta contra una entidad de naturaleza pública, en que la Nación funge como garante.

Ello impone tener en cuenta el mandato vertido en el artículo 307 del G.G.P., Aplicable por analogía en el rito del ejecutivo laboral, sobre que la exigibilidad de dicha sentencia, solo resulta procedente a partir del vencimiento de los 10 meses posteriores a la ejecutora.» Que el 13 de noviembre de 2018, « libra orden de hacer a la demandada Argos S.A»., y requirió a Colensiones para que remitiera copia de la Resolución n.º GNR 302109 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual le reconoció la pensión de sobrevivientes; que contra dicha decisión, la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, por auto del 25 de enero de 2019, se rechazó por extemporáneos; que el 29 de enero de esta misma anualidad, « el apoderado del demandante solicita la adición del auto del 25 de enero de 2019 ”, y que el 29 de marzo de 2019, resuelve declarar terminado el proceso, y en consecuencia, se archiven las diligencias, respecto de la demandada Cementos Argos. « NO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO », frente a la demandada Colpensiones, y le recuerda a la interesada que tiene toda la facultad de acudir en sede administrativa, a reclamar el cumplimiento de la sentencia. Que contra este último proveído, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de abril de 2019, y remitido al Tribunal Superior de Bogotá, en efecto suspensivo.

En ese orden, solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto considera que la accionante contó con los medios de defensa judicial ordinarios, y actualmente, se encuentra en el superior de resolver. Allegó soporte de las providencias referidas. Por su parte Colpensiones, manifestó que no tiene competencia para resolver sobre las peticiones de la accionante, pues considera, que la misma radican en cabeza del juzgado accionado, por haber sido el despacho ante el cual se ha adelantado y expedido las decisiones que considera la promotora de la acción, ha conculcado sus garantías constitucionales.

Surtido el trámite, por sentencia de 25 de mayo de 2019, la Sala cognoscente, negó el amparo, tras señalar, por una parte, que la actora, desechó la posibilidad que tuvo de controvertir el auto del 13 de noviembre de 2018, pues si bien promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, los mismos fueron rechazados por extemporáneos, por lo que no puede pretender que por esta vía excepcional revivir términos que ya fenecieron, y por otra, porque a la fecha estaba pendiente de resolver por el Tribunal, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 29 de marzo de 2019.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, alegando básicamente, que el termino de 10 meses, que contempla el artículo 307 del C.G.P., no aplica para el caso de Colpensiones, que es una entidad con autonomía administrativa, personería jurídica, y patrimonio independiente, tal y como lo había asentado la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 de 2019, por lo cual pide que se revoque el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende la accionante que revoque el auto del 29 de marzo de 2019, que no libra mandamiento de pago contra Colpensiones, pues así se infiere de su petición cuando solicita dársele « curso al proceso ejecutivo laboral que contiene el artículo 100 del CPL y normas concordantes del G.G.P., a fin de poder lograr de manera célere por este medio la satisfacción del derecho como sucesora procesal de mi esposo fallecido JORGE ANILLO MONTALVO».

En observancia de lo anterior, desde ya se advierte que la decisión impugnada, deberá ser confirmada, por cuanto tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, se encuentra en trámite de resolver por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación que formuló apoderado de la parte actora, contra el auto del 29 de marzo de 2019, y que fue concedido en por auto del 11 de abril de igual anualidad, folio 205, sin que se haya arrimado al proceso soporte de que éste hubiere sido resuelto.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. De otra parte, como según su propio dicho, y corrobora la Resolución n.º GNR 302109 del 12 de octubre de 2016, folio 57 a 59, la actora viene percibiendo la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, por lo que se descarta que el juez constitucional tenga que intervenir, en aras de evitar perjuicio irremediable a la accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9