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STL9213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9213-2015 Radicación n.° 60941 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GRACE ELENA KERGUELEN RICARDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la vivienda y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que con anterioridad y para proteger sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con la no terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco BBVA ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela en la que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió tutelar el derecho al debido proceso para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto «el auto del 15 de agosto de 2012 que denegó la última solicitud de culminación del proceso, así como las actuaciones que de éste se deprendan, con el propósito de que el fallador accionado examine la temática relacionada con la exigencia de darlo por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999… ».

Señala que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de tal mandato, dejó sin efecto alguno el referido proveído y « todo lo que del mismo se desprende », y como consecuencia, dio por « terminado el presente proceso ejecutivo mixto… », ordenó « el levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del gravamen » y dispuso « desglosar los documentos aportados como base de la acción a favor y a costa de la parte demandante », que ante tal decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que no se cumplió en su totalidad lo ordenado en el fallo de la acción de tutela N°11001220300020140091901, pero la decisión se mantuvo incólume, porque no se repuso y el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la determinación; que solicitó aclaración pero fue le negada Dice que con las aludidas decisiones le están vulnerando sus derechos fudamentales, toda vez que estrictamente no se cumplió en su totalidad lo ordenado en el fallo de la referida acción de tutela «(…) al no efectuar las actuaciones que de la misma se desprendan », como (i) el deber de « ordenar al banco ejecutor manifestación del crédito, su reestructuración y las condiciones que deben operar en el nuevo crédito » y (ii) definir que « la obligación que debe cancelar (…) no debe fundamentarse en el pagaré que sirvió de base del proceso ejecutivo », sino en la cantidad que ciertamente fue mutuada por la entidad ejecutante.

Asegura la accionante que en tales condiciones, « ante el hecho de no existir ninguna otra instancia judicial dentro del proceso, se crea una total desventaja de cómo debo cancelar el crédito hipotecario, quedando a merced de la entidad financiera, la cual lógicamente no me dará ninguna posibilidad para el pago del crédito hipotecario se efectúe sobre parámetros justos… » que se insiste por parte de las autoridades accionadas en no proteger el derecho a la vivienda digna y mucho menos a la integridad de la familia.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se le ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito dé una adecuada terminación al proceso ejecutivo, conforme lo indicado en la sentencia de tutela del 17 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, no solo en aspectos de terminación y archivo del proceso sino que se deben restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario, «se debe efectuar una reliquidación plazo y condiciones del crédito (…) sobre la base de (…) ($40’000.000), con un plazo de 10 años y 120 cuotas», y cumplido lo anterior suministrarle una información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito o del comportamiento del mismo por parte del banco para el pago de la obligación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a todos los intervinientes en el proceso que la originó y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Quince Civil del Circuito remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de la presente acción. Por su parte, el Tribunal accionado consideró que las decisiones tomadas no responden a arbitrariedad alguna en la medida que obedecen a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que en cada una de ellas se consignaron.

En virtud de la sentencia del 11 de junio de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que: (…) el legislador diseñó otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es, examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura constitucional realmente la autoridad competente acató en su integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra consideración, lo cierto es que la mencionada decisión de 16 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se adoptó con el propósito de venerar se repite, una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que si se mira el contexto del fallo de tutela proferido por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2014, este se basa sobre la terminación del proceso ejecutivo mixto hipotecario del Banco BBVA contra la accionante, « donde indica también como de las actuaciones que de éste se desprenda, dejando por lo tanto un vació de interpretación del señor juez de conocimiento del proceso como del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- de cómo debe reliquidar el crédito».

Que por tal razón, en la sede judicial del proceso, se solicitó tanto al Juzgado como al Tribunal, implementar los mecanismos jurídicos y financieros para que el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia tuviera los alcances de una adecuada terminación y se protegieran los derechos fundamentales, que una adecuada reliquidación se debe efectuar con el objeto de eliminar una desventaja financiera en contra de la accionante, porque de lo contrario quedaría en la misma situación anterior al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2014.

Que no procede el desacato, porque simplemente el juez de conocimiento como el Tribunal Superior Bogotá acatan la terminación del referido proceso ejecutivo, o sea cumplen «tajantemente» lo ordenado por el fallo de tutela, pero la controversia se origina, en las siguientes etapas de cómo se debe cumplir las obligaciones crediticias, las condiciones, plazos y términos del mismo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En primer lugar debe esta Sala señalar que es innegable que la peticionaria cuestiona directamente la providencia proferida el 16 de abril de 2015 que confirmó el auto emitido por el Juzgado que acató lo ordenado en la acción de tutela que fue concedida el 17 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil, para lo cual afirmó que no se dio cumplimiento en su totalidad al referido fallo de tutela y solicita, entre otros, que se ordene darle una adecuada terminación al proceso ejecutivo conforme a lo allí indicado, por lo que teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación de las autoridades judiciales accionadas se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.

De otra parte, es preciso señalar que la accionante en su escrito de impugnación, ahora considera que no puede recurrir al incidente de desacato, porque el juez de conocimiento cumplió «tajantemente» con lo ordenado en el fallo de tutela acatando la terminación del proceso, pues examinado en el contexto el fallo de tutela de 17 de julio de 2014 éste deja un vació de interpretación para el juez de conocimiento del proceso «dé como debe reliquidar el crédito».

Al respecto es preciso señalar que si la accionante estaba inconforme con la decisión de tutela por considerar que la orden no era suficiente para proteger sus derechos, ya que dejó un vacío sobre la reliquidación, pudo solicitar adición y/o aclaración del fallo, o en últimas, si consideraba que la decisión debía ser diferente para alcanzar la protección de sus derechos, tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en el cual tenía la posibilidad insistir, para que allí se estudiara tal circunstancia, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró GRACE ELENA KERGUELEN RICARDO en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9