Micelio
STL9212-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73169 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9212-2017 Radicación n.° 73169 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela formulada por NELSON FARID TRUJILLO CARVAJAL contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, trámite al que fueron vinculadas la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor Nelson Farid Trujillo Carvajal presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, seguridad social, familia y vida digna. Afirmó que, desde el mes de noviembre de 2015, había sido objeto de una «persecución institucional», materializada en su traslado «ilegal e injustificado» de la Oficina de Planeación a la Dirección de Antinarcóticos, así como el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, por una publicación en una red social; que el 11 de marzo de 2017 fue notificado de la continuación de la audiencia verbal; que dicha citación obedecía a la intención de acelerar el proceso para sancionarlo por conductas que no eran constitutivas de falta disciplinaria.

Señaló que el 16 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición al director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual le solicitó: (i) que adoptara medidas necesarias para garantizar su vida, salud e integridad personal, (ii) que lo trasladara a la ciudad de Bogotá, donde se encuentran su hija y su esposa y (iii) que se derogara la Orden Administrativa de Personal 1-043 del 30 de marzo de 2016; que la anterior petición fue reiterada el 27 de febrero; que le informaron que había sido sistematizada y que le notificarían la respuesta.

Indicó que el 1 de marzo de 2017 la Dirección de Incorporación no justificó la legalidad del requisito relativo a la ausencia de investigaciones disciplinarias para participar en las convocatorias internas de la institución; que tal exigencia era discriminatoria y lesionaba el principio de presunción de inocencia; que el 13 de marzo de 2017 la Dirección de Seguridad Ciudadana le informó que no había sido atendida favorablemente su solicitud tendiente a participar en la Convocatoria 027 DITAH, porque el requerimiento no había llegado oportunamente, hecho que no era cierto, porque sí había presentado la solicitud en el término estipulado.

Expuso que la Dirección Nacional de Escuelas no dio respuesta concreta a su petición, por cuanto envió copia de su ficha académica en la que relacionaba todas las capacitaciones recibidas, pero no había clasificado su área y el costo y que también había omitido la inclusión de un diplomado y de un curso de conciliación. Aseguró que el 3 de marzo de 2017 fue víctima de amenazas y de un ataque por parte de un auxiliar de policía; que la Dirección de Antinarcóticos solicitó un estudio de seguridad a la Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Nariño, pero no dispuso ninguna medida provisional para garantizar su vida e integridad; que, aunque el policía fue trasladado el 9 de marzo de 2017, todavía no había sido notificado de la decisión del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo; que dentro del proceso que se inició en el Juzgado de Instrucción Penal Militar había solicitado medidas de protección. Por otra parte, manifestó que su traslado había desmejorado la calidad de la atención médica que recibía en la ciudad de Bogotá, puesto que le impidió continuar el tratamiento médico por proctología y control de sueño; que, de forma esporádica, entraba en depresión por la ausencia de su familia, la que, por condiciones económicas, no había podido trasladarse al municipio de Ipiales, Nariño. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: que se ordenara a la autoridad accionada: (i) cesar todo tipo de persecución institucional en su contra;

(ii) «derogar» la orden administrativa OAP 1-143 del 30 de marzo de 2016, por la cual fue trasladado a la Dirección de Antinarcóticos; (iii) reubicarlo en la Oficina Asesora de la ciudad de Bogotá; (iv) modificar la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012, en el sentido de excluir el requisito de «ausencia de investigaciones disciplinarias» para participar en las convocatorias internas;

(v) dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de febrero de 2017; (vi) garantizar la continuidad del tratamiento de proctología y demás procedimientos médicos requeridos; (vii) brindar atención psicológica a su hija y acompañamiento psicosocial a su familia; (viii) abstenerse de trasladar al personal con investigaciones en curso, sin el cumplimiento de los requisitos legales;

(ix) solicitarle a la Defensoría del Pueblo que lo acompañe en el proceso de ubicación y estabilidad laboral y (x) ordenarle a la Procuraduría General de la Nación que brinde respuesta a la solicitud de ejercicio de poder preferente en el trámite de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional señaló que la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se adopta el Protocolo de Selección e Incorporación, es la que rige las convocatorias de la institución y que la inconformidad expuesta por el accionante no puede ser discutida por medio de la acción de tutela.

La Dirección de Seguridad Humana de la Policía Nacional señaló que, mediante comunicación del 13 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de indicarle que no podía atender de forma favorable su solicitud encaminada a participar en la Convocatoria 027 DITAH, porque el requerimiento se había presentado de forma extemporánea.

La Inspección General de la Policía Nacional informó que contra el actor se adelanta investigación disciplinaria, bajo el radicado DIPON-2015-23, en la que ha contado con todas las garantías procesales. Señaló que la Procuraduría Segunda Distrital ha venido ejerciendo la supervigilancia administrativa y que era la Procuraduría General de la Nación la que tenía la facultad para determinar en qué actuaciones debía hacer uso del poder preferente que le asigna la ley.

Adujo que el proceso disciplinario se ha sujetado a los términos legales y que el actor venía ejerciendo su defensa material. La Dirección de Sanidad, Área Nariño, expuso que le ha suministrado al accionante toda la atención médica requerida y que ha sido éste quien en algunas oportunidades ha dejado de asistir a las citas programadas. Señaló que cuenta con los niveles de atención I, II y III de complejidad y que no ha desconocido ningún derecho fundamental.

La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional indicó que el traslado fue dispuesto por la Dirección de Talento Humano, procedimiento que se rige por el Decreto 1791 de 2000. Señaló que dio respuesta de fondo a la petición del actor y que, con el fin de proteger al actor, su presunto agresor fue conducido ante el comandante del Departamento de Policía de Nariño. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que el jefe del Grupo Legislativo realizó la propuesta de traslado del actor; que su asignación a la Dirección de Antinarcóticos se efectuó a través del oficio S-2015-346074 del 25 de noviembre de 2015.

Indicó que el traslado interno en la especialidad de la referida Dirección de Antinarcóticos, hacia la sede de Ipiales, fue materializado en la OAP 1-043 del 3 de marzo de 2016, por solicitud del director encargado. Informó que los traslados se rigen por el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000 y obedecen a necesidades del servicio. Señaló que, si el actor pretendía su reubicación, debía sujetarse a las disposiciones internas que regulan el traslado, para cuyo efecto podía presentar su caso ante el Comité de Gestión Humana.

Agregó que al personal trasladado era acreedor a una prima de instalación, la cual garantizaba los recursos para el traslado de la familia. Finalmente, que mediante el oficio S-2016-313844 del 10 de noviembre de 2016, había dado respuesta a la petición relacionada con la participación del actor en una convocatoria interna. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de abril de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que la solicitud del tutelante había sido resuelta de fondo, sin que el hecho de que no se hubiese accedido a sus pedimentos, pudiese ser calificado como una vulneración del derecho fundamental de petición. Estimó que la discusión sobre la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012 debía ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Encontró que el traslado, objeto de controversia, había obedecido a la necesidad del servicio y que la solicitud de reubicación, debía ser elevada a través de los mecanismos y procedimientos internos de la institución. En cuanto al derecho a la salud, determinó que al actor se le había brindado la atención requerida, sin que existiera prueba del desconocimiento de esa prerrogativa.

Finalmente, que en la investigación disciplinaría intervenía la Procuraduría Segunda Distrital, autoridad que ejercía la vigilancia administrativa y que era el interesado quien debía solicitar a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento peticionado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En este caso, el actor disiente de la decisión administrativa que ordenó su traslado a la Dirección de Antinarcóticos, pues considera que afectó su derecho a la unidad familiar y desmejoró su condición médica.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto tal determinación y se disponga su reubicación en la ciudad de Bogotá. No obstante, la Sala ha considerado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para disponer el traslado de funcionarios y empleados públicos, salvo que concurran situaciones excepcionales que pongan en riesgo derechos fundamentales, tales como que: ( ) (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo caso deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (CSJ STL4683-2014) En este asunto, no se configuran los elementos mencionados, dado que, según lo expuesto por la accionada, el traslado se fundó en razones del servicio, concretamente, «para fortalecer los diferentes procesos y actividades misionales de la especialidad» y con base en la facultad otorgada en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 1791 de 2000.

Tampoco demostró plenamente que las afecciones de salud que lo aquejan tengan origen en el referido traslado, ni que la Dirección de Sanidad la haya negado la prestación del servicio médico a él o a su familia. Adicionalmente, le corresponde al actor seguir el procedimiento interno previsto en el Instructivo DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, por el que se establecen los «criterios para el trámite de un traslado por caso especial», el que no puede ser omitido por vía de la acción de tutela, pues no se encuentra instituida como un mecanismo alternativo a los previstos en el ordenamiento, por el cual pueda el juez constitucional abrogarse funciones asignadas por el legislador a las autoridades administrativas, que son las competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ese efecto.

En segundo lugar, peticiona el accionante que se modifique la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012, por la cual se adopta el «Protocolo de Selección del Talento Humano para la Policía Nacional», en el sentido de excluir el requisito de «ausencia de investigaciones disciplinarias» para participar en las convocatorias internas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto», es decir, aquellos que producen efectos generales de carácter objetivo, como sucede en este caso, de tal manera que le corresponde al actor, si lo estima oportuno, demandar dicho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que sea el juez natural quien determine su legalidad.

En tercer lugar, manifiesta el tutelante que la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra forma parte de un acto de persecución institucional, empero, tal afirmación se funda en una apreciación del actor no demostrada en esta acción, máxime que la actuación que merece su reproche se fundamenta en el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado.

Sumado a ello, no puede pasarse por alto que dicho proceso se encuentra en curso y, en consecuencia, le corresponde al tutelante ejercer su defensa al interior de dicho procedimiento. En cuarto lugar, expone que ha sido objeto de amenazas por parte de un auxiliar de la Policía Nacional y manifiesta que la autoridad no actuó en forma diligente.

No obstante, como él mismo lo relata, la Dirección de Antinarcóticos dio inicio al estudio de seguridad correspondiente y, adicionalmente, trasladó a dicho funcionario, acciones que se corroboran con los oficios visibles a folios 120 a 122 del primer cuaderno. Por consiguiente, no se aprecia que la accionada haya actuado de forma negligente ni arbitraria frente a la situación descrita.

Sumado a ello, en criterio de la Sala, el estudio del nivel de riesgo constituye un asunto a cargo de las autoridades facultadas para recaudar y valorar las evidencias, con base en las cuales determinan si es procedente o no adoptar medidas de protección, actuación que no puede ser pretermitida a través de la acción de tutela. En relación con el derecho de petición, reclama el accionante que no obtuvo respuesta de fondo a la petición prioritaria de fecha 16 de febrero de 2017, tendiente a que se adoptaran medidas para garantizar su seguridad y ordenar su traslado.

Sin embargo, tal como se indicó precedentemente, dicho requerimiento fue objeto de respuesta y de acciones concretas por parte de la Dirección de Antinarcóticos, como se aprecia en el oficio S-2017-/DIRAN-SURAN-29.25, por el que se solicitó el estudio del nivel de riesgo, la intervención de un equipo interdisciplinario para optimizar el clima laboral; así como en el oficio S-2017-01678 del 2 de marzo de 2017, en el que se le indicó que para estudiar el traslado debía diligenciar el formulario y anexar los soportes, según lo indicado en el Instructivo DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013.

Igualmente, le manifestó que la persecución a la que había hecho alusión ya había sido analizada en el Comité de Convivencia Laboral celebrado el 14 de septiembre de 2016 (folios 120 a 122). Así mismo, señala el actor que no recibió una respuesta de fondo y oportuna respecto de las solicitudes dirigidas a que se le informara «el motivo por el cual no fue tenida en cuenta [su] inscripción a la convocatoria para trabajar como sustanciador en la Asesoría Jurídica de la Dirección de Seguridad Ciudadana» y que se justificara «la legalidad de exigir en las convocatorias de la Policía Nacional ausencia de investigaciones disciplinarias en trámite, allegando copia del acto administrativo».

Sin embargo, encuentra la Sala que fueron absueltas mediante los oficios 2017/DISEC-ASJUR-1.10 del 13 de marzo de 2017 y S-2017-0001913 del 28 de febrero de 2017, a través de los cuales se le informó que el término de inscripción a la convocatoria había finalizado el 6 de noviembre de 2016 y el requerimiento había sido presentado en forma extemporánea, lo que impidió que se atendiera positivamente su solicitud.

Así mismo, se le explicó el requisito al que había hecho alusión estaba previsto en el artículo 10 de la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012, contentiva del Protocolo de Selección del Talento Humano (folios 39 y 41). Así las cosas, estima la Sala que la entidad cumplió con el deber de dar respuesta concreta, coherente y de fondo a las peticiones antedichas, así como con la obligación de ponerlas en su conocimiento y, si bien el impugnante disiente de su contenido, tal discrepancia no configura un quebranto del derecho fundamental de petición, debido a que las autoridades están obligadas a pronunciarse sobre los asuntos que se formulen en la solicitud, pero ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios.

Finalmente, señaló el actor que no se había dado respuesta de fondo a la solicitud encaminada a que se relacionaran las capacitaciones que había recibido durante su trayectoria profesional, sufragadas por la institución y con la discriminación del precio unitario y del costo total. Al respecto, encuentra la Sala que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante oficio S-2017-003295 del 14 de marzo de 2017, le remitió copia de la comunicación suscrita por el vicerrector de Educación Continuada y a Distancia, en la que se relacionó la Especialización en Investigación Criminal y su ficha académica y su costo.

Empero, omitió pronunciarse sobre el valor de las restantes capacitaciones o, en su defecto, indicarle, las razones por las cuales no era posible suministrar esa información precisa (folios 45 a 50). Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho de petición del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, positiva o negativa, a la solicitud relacionada en el punto octavo del derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2017, referido a las capacitaciones realizadas y su costo unitario y total.

Se confirmará en lo restante el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho de petición del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, positiva o negativa, a la solicitud relacionada en el punto octavo del derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2017, referido a las capacitaciones realizadas y su costo unitario y total, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2