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STL9212-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2559 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 403 de 1997Ley 815 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9212-2016 Radicación n.° 67287 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LINA VANESSA RÍOS RAMÍREZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al sufragio y a la educación. Expuso que por motivos laborales y de estudios profesionales, se trasladó junto con su cónyuge de Bucaramanga a Cartagena a partir de noviembre de 2014; que el 12 de mayo de 2015 acudieron a Registraduría Especial de dicha ciudad para hacer la inscripción correspondiente a efecto de ejercer el derecho al voto en las elecciones programadas para el 25 de octubre siguiente.

Indicó que el 18 de octubre de 2015, se enteró que su inscripción había sido anulada por «trashumancia electoral» mediante resolución 3125 de 2015, de la cual nunca fue notificada, por lo que el día 20 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y ante la indicación de que en cualquier momento le podían habilitar su cédula, se abstuvo de viajar a Bucaramanga para votar; que el día de las elecciones acudió a las urnas pero no le fue permitido ejercer tal derecho porque su identificación aún continuaba anulada.

Sostuvo que el 9 de noviembre de 2015 radicó petición tendiente a la expedición del certificado electoral, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Ley 403 de 1997; el 5 de diciembre posterior se le informó que su caso había sido trasladado al Consejo Nacional Electoral. El 9 de febrero de 2016 fue notificada de la resolución 6171 de 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se dejó sin efecto la calidad errónea de trashumante establecida en el acto administrativo anterior y, en tal sentido, la incluyó en el censo electoral de Cartagena.

Afirmó que el 18 de febrero de 2016 elevó derecho de petición a la Registraduría Especial de Cartagena para obtener el certificado electoral, pero el día 24 del mismo mes y año, se le contestó que no era procedente; que ante una nueva solicitud radicada el 29 de marzo, el 7 de abril siguiente se le indicó que al no ser su caso de fuerza mayor o caso fortuito no podían acceder a su petición. Agregó que se encuentra en trámites para estudiar primer semestre del programa de «especialización en Gestión del Riesgo Laboral» en la Universidad de Cartagena, pero «la anulación de la inscripción de mi cédula de ciudadanía imposibilitó mi derecho al sufragio, y en consecuencia ha impedido obtener los beneficios legales que de ese derecho se derivan, tales como poder acceder al 10% de descuento de la matrícula, según el artículo 1, de la Ley 815 de 2003, tener prelación en el caso de obtener un empate en los resultados de los exámenes de ingreso a las instituciones de educación superior, beneficios en la adjudicación de becas educativas y en caso de igualdad de puntaje en una lista de elegibles cuando se trate de un empleo de carrera con el Estado, tener prelación también».

Por lo anterior, pidió que se ordene la expedición del «certificado electoral sustitutivo», pues ello le ha impedido hacerse acreedora a los señalados beneficios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Consejo Nacional Electoral expresó que debido a quejas por la presunta inscripción irregular de cédulas, el 29 de julio de 2014 inició la investigación correspondiente, la cual finalizó con la expedición de la Resolución 3125 de 2015, a través de la cual se dejaron 19.297 inscripciones sin efecto, que también fue notificada en debida forma; que con ocasión de los recursos interpuestos, se emitieron los actos administrativos 5352 y 6171, de 21 de octubre y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, que ordenó la inclusión inmediata en el censo electoral de algunos ciudadanos, y fue en la segunda de las mencionadas, que se revocó la anulación de la inscripción de la cédula de la actora.

Precisó que el trámite adelantado es de carácter policivo administrativo y siempre actuó en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales; agregó que la solicitud del certificado electoral es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que una vez enterada de lo resuelto en la Resolución 6171 de 2015, procedió a actualizar la base de datos respectiva; aclaró que la expedición del certificado electoral anhelado, le corresponde a los Registradores Especiales de Cartagena.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de Cartagena, indicaron que sólo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, se puede otorgar el certificado electoral sustituto, siempre y cuando aporte las pruebas pertinentes dentro de los 15 días siguientes a la realización de las elecciones «presentando las pruebas pertinentes dentro de los 15 días de la realización de las elecciones», no obstante, «la accionante no manifestó dentro de ese término establecido algún problema que se enmarcara dentro de la fuerza mayor o caso fortuito ni procedió a probarlo».

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo; estimó que al haberse resuelto en forma desfavorable la petición relacionada con la expedición del certificado electoral y al ser esta una decisión emitida por una autoridad administrativa, la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para controvertirla.

De otra parte, explicó que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se probó que la falta de descuento del 10% en el valor de la matrícula del programa al cual se inscribió, le impidiera continuar con dichos estudios. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó; precisó que la inscripción de su cédula no fue irregular, pues la realizó 5 meses antes de las elecciones y aclaró que su caso fortuito fue haber sido considerada trashumante cuando no lo era, asunto que quedó plenamente establecido en la resolución 6171 de 2015; insistió en que le asiste el derecho a que se le expida el certificado electoral y agregó que no cuenta con los recursos suficientes para pagar el valor del primer semestre que pretende cursar.

También señaló que la acción contenciosa no resulta ser el mecanismo adecuado, «pues tal trámite sería demorado». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es ordenar la expedición del certificado electoral sustituto, que conforme al art. 3 del Decreto 2559 de 1997, solo se otorga una vez se encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios; sin embargo, el art. 4 de la Ley 403 de 1997, reglamentado por la anterior norma, prevé que «Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato».

En autos resulta evidente que a pesar de que los Registradores Especiales de Cartagena, como autoridad encargada de expedir el documento solicitado, estimaron que lo planteado por la actora «no obedece a un caso de fuerza mayor o caso fortuito», lo cierto es que esta última no hizo uso del mecanismo procesal dispuesto por el legislador para atacar la decisión que le fue adversa, asunto sobre el cual cabe recordar que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

En efecto, era entonces deber de la accionante ejercitar el recurso de apelación que contra dicha decisión procedía, de allí que la Sala advierta una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, cuando contaba con el mecanismo adecuado para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional, el cual se itera, no ejercitó, constituyéndose tal omisión, en una conducta incuriosa y negligente de la parte actora.

Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos y/o acciones que la ley prevé, para que el juez o la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10