CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73121 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9211-2017 Radicación n.° 73121 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ÓSCAR JAVIER RAMOS MEDINA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN.
I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Javier Ramos Medina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, buen nombre, igualdad y trabajo. Señaló que es propietario del establecimiento de comercio O.R. Comercializadora Óscar; que en el año 2010 le vendió mercancía a la sociedad Agroganadera de la Costa S.A.S.; que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Cartagena, luego de un plan de auditoría, dio apertura a la investigación 062382010001803 y, posteriormente, profirió auto de archivo.
Indicó que en octubre de 2011 trasladó su establecimiento al centro del Carmen de Bolívar, como lo indicaba el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio y el RUT; que el 17 de noviembre de 2011 se dio apertura a una nueva investigación, con base en los mismos hechos y por conducto del mismo funcionario que había adelantado la anterior actuación. Afirmó que el auto de verificación fue enviado a la anterior dirección del establecimiento comercial; que el 24 de noviembre de ese mismo año se intentó nuevamente su entrega, con resultado fallido, por lo que fue devuelta por la empresa de correos, bajo la causal «TRASLADO/NO RESIDE»; que, así las cosas, la DIAN procedió a notificarlo el 19 de diciembre de 2011, mediante publicación en el diario La República; que lo anterior lesionó su derecho de defensa, porque ese medio de prensa nunca había circulado en el municipio del Carmen de Bolívar.
Expuso que el 22 de noviembre de 2011 realizaron una visita a la dirección anterior, en la que funcionaba el establecimiento “La Casa del Tintero”; que le formularon pliego de cargos como «proveedor ficticio», conforme al artículo 671 del Estatuto Tributario, sustentada en que se había constatado que el contribuyente nunca había ejercido actividad económica en el referido local; que la comunicación del pliego fue enviada a la anterior dirección y devuelta por la causal «TRASLADO/NO RESIDE» y, por tanto, la DIAN determinó comunicarla por medio de su portal web; que fue sancionado por medio de la Resolución 900002 del 13 de julio de 2012, la que tampoco le fue notificada debidamente; que el 10 de julio de 2013 solicitó la revocatoria directa de la resolución que lo sancionó; que fue rechazada mediante la Resolución 0001 del 18 de septiembre de 2013.
Sostuvo que nunca se enteró de la investigación que se adelantó en su contra; que las personas que realizaron negocios con él serían investigadas y sancionadas, como sucedía con la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez y con la empresa Antioqueña de Granos Ltda., situación que había afectado su buen nombre comercial y que había puesto en peligro su vida, debido a las amenazas recibidas.
Agregó que, junto con la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, presentó una acción de tutela, conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que negó sus pretensiones y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó esa decisión. Manifestó que el Tribunal accionado sí había concedido el amparo solicitado por el señor Roy Iriarte Pacheco, por la indebida notificación realizada por la DIAN.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordenara a la DIAN que procediera a notificarle debidamente todas las decisiones proferidas en la investigación que adelantó en su contra y que se le eximiera de responsabilidad penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 5 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que la controversia planteada contra la actuación de la DIAN había sido resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, contra esa decisión no era procedente formular una acción de la misma naturaleza, sino solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, a través del mecanismo de insistencia. Advirtió que la inconformidad relativa a que no había recibido la protección otorgada al señor Roy Iriarte Pico, había sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior, decisión que había decidido la controversia constitucional y, por tanto, no era admisible volver a proponer tal discusión. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en sus planteamientos iniciales. La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez también impugnó la decisión. Tras señalar que la acción de tutela que promovió había sido fallada en su contra y que se había enterado de su vinculación a este trámite con la notificación del fallo proferido, expuso: [ ] su actuar delictuoso está acorde a la protección que le están brindando a la DIAN CARTAGENA y a los juzgados y tribunales que no le protegieron los derechos de OSCAR RAMOS MEDINA y los MIOS (sic), por lo tanto fallen las estupideces que quieran y sigan operando como organización criminal que le interesa más que la corrupción y la delincuencia administrativa crezcan, para así obtener beneficios ilícitos, toda vez que el señor OSCAR RAMOS, ante la ley debió recibir el mismo trato que ROY IRIARTE PICO, pero hoy ustedes dicen que aunque son casos similares, uno si tiene derecho y el otro no, que linda interpretación del derecho y protección de los derechos fundamentales, hoy me avergüenzo una vez más de ser colombiana y tener una justicia tan hedionda.
(Énfasis original) IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el accionante cuestiona la decisión judicial proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual confirmó la providencia que, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En este sentido, pretende que, a través de un nuevo pronunciamiento, se le otorgue la protección reclamada en esa actuación y, por consiguiente, se ordene a la DIAN que proceda a notificarle las decisiones proferidas en la investigación administrativa que adelantó en su contra, pues, en su criterio, las autoridades judiciales no apreciaron que todos los autos fueron notificados indebidamente, que ya había sido investigado por los mismos hechos y que no se configuraba la causal bajo la cual fue sancionado.
No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, puesto que la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Igualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el accionante implicaría reabrir un debate, en menoscabo de la seguridad jurídica, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Por último, la Sala rechazará la impugnación presentada por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6 del artículo 44 del mismo estatuto procesal, en cuanto establecen que es deber de las partes «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», así como la facultad del juez de «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros».
Al respecto, es preciso señalar que las partes están plenamente facultadas para reclamar el amparo de sus derechos y para interponer los recursos legalmente procedentes contra las decisiones judiciales que sean desfavorables a sus intereses, empero, tienen el deber de dirigirse con respeto hacia los funcionarios judiciales y demás sujetos intervinientes, so pena de que se aplique la consecuencia prevista en la norma anteriormente citada.
Sobre este asunto, esta Sala en la providencia ATL5941-2015, consideró: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta de meridiana claridad que la majestad de la justicia al accionante no le merece la menor consideración, pues se refiere a quien fuera ponente del fallo que impugna con términos totalmente desobligantes e insultantes, porque según considera, en este amparo constitucional no se tuvo como accionado ni se notificó del mismo, al Fiscal General de la Nación a pesar de que fue contra él que se accionó, situación que la actuación desarrollada claramente desmiente (fls 32, 33, 183 a 193 y 197), cosa bien distinta es que, en garantía del debido proceso de quienes resultaron involucrados con el escrito de tutela, se ordenó su vinculación, actuación que al parecer es la que le causa molestia al accionante.
Como el comportamiento de quien impugna no guarda ninguna compostura ni decoro, y resulta descomedido e irrespetuoso, por lo que discrepa ostensiblemente de la dignidad de la justicia, ante quien se impone actuar con lealtad, probidad y buena fe, la Sala rechazará el escrito de impugnación. En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia y se rechazará la impugnación presentada por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Rechazar la impugnación presentada por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11