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STL9211-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9211-2016 Radicación n.° 67345 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, EXTRACTIVA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA - SINTRAMIENERGÉTICA contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la demanda de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical y al debido proceso. Señaló que dicha organización tiene presencia en la empresa Drummond S.A., en la cual se han presentado varios conflictos colectivos de trabajo que han concluido con la firma de la convención colectiva de trabajo o con la expedición de los respectivos laudos arbitrales; que uno de tales conflictos inició en el año 2013, y por querella presentada por el representante legal de la empresa, el Ministerio del Trabajo inició investigación administrativa por «presuntos actos de violencia, intimidación, agresión y ofensa realizados por unos trabajadores socios del sindicato».

Indicó que mediante Resolución 0003 de 5 de enero de 2016, se dispuso el archivo de tal trámite; decisión que tras ser apelada, generó que se profiriera el acto administrativo 0047 de 17 de febrero siguiente, a través del cual se revocó la orden de archivo, y en su lugar, lo requirió para «aplicar las sanciones correspondientes a los presuntos responsables de las conductas violatorias del Derecho Colectivo del Trabajo», de conformidad con lo previsto en el art. 381 del C.S.T. Censuró la actuación adelantada por la Cartera Ministerial, pues a su juicio, tal investigación solo procedía «en el evento de que la querella la hubiera interpuesto alguna de las personas enlistadas en el artículo 486 del Código», y, en ese sentido, «el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para imponer sanción por petición del empleador».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, asimismo, requirió a la parte actora para que precisara las pretensiones de la demanda y lo invitó al despacho a rendir declaración. La Organización sindical indicó que luego de conceder el amparo pretendido, se debe dejar sin efecto el acto administrativo 0047 de 17 de febrero de 2016, y en el evento de que exista otro mecanismo de defensa judicial, acceda a la protección como mecanismo transitorio.

El Ministerio del Trabajo señaló el trámite de la investigación administrativa adelantada y adujo que actuó de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 486 del C.S.T., así como en la Resolución 2143 de 2014 expedida por esa Cartera; precisó que en ningún momento se aplicó medida sancionatoria a Directivos de la Organización Sindical o sus afiliados, «simplemente en su condición de autoridad policiva se limitó a sugerirle que inicie las investigaciones del caso frente a funcionarios que violaron el Art. 446 del C.S.T.», máxime cuando la investigación que se adelantó «fue contra la Organización Sindical como tal no contra persona perteneciente a ella» por lo cual, «no requería del permiso de la Organización para investigarla».

Mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo; arguyó que la decisión controvertida puede ser contrarrestada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, estimó que no se encuentra probado siquiera sumariamente la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la organización sindical impugnó; precisó que no ha dejado de ejercer los medios ordinarios, pues no han vencido los términos para ello, pero acudió a este mecanismo excepcional como mecanismo transitorio ante la ineficacia de aquellos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Esa acotación es predominante para resolver la presente controversia, pues la parte actora admite haber soslayado los mecanismos con los que cuenta para controvertir la decisión que por esta vía censura, solo que a su juicio, este asunto debe ser resuelto por el juez constitucional, como mecanismo transitorio, al estar en presencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, es preciso recordar que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. Así las cosas, la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.

Sin embargo, para que prospere la protección bajo tal supuesto, es indispensable contar con elementos de juicio que permitan establecer la relevancia del perjuicio irremediable a efecto de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Ahora bien, al descender al estudio del presente asunto, resulta evidente que la parte actora cuestiona la actuación administrativa que finalmente lo requirió para «aplicar las sanciones correspondientes a los presuntos responsables de las conductas violatorias del Derecho Colectivo del Trabajo»; empero, analizada tanto la actuación como aquella decisión, no evidencia la Sala un perjuicio de tal gravedad, que genere un daño o menoscabo material o moral de carácter irresistible e irreparable que amerite la intervención del juez constitucional, ni tal circunstancia fue debidamente probada por la entidad accionante.

En ese orden, si bien la actuación administrativa concluyó con la decisión reseñada, ella se generó por la conducta que encontró probada el ente investigador, luego si la parte actora considera que dicho trámite no se encuentra ajustado al ordenamiento legal, tal como lo adujo desde los albores de esta acción, debe acudir al mecanismo procesal correspondiente dispuesto por el legislador, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados, destacándose que tal actuación, bien puede ir acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado.

En síntesis, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pues no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando tal como lo reconoce la promotora en su impugnación, aún tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para atacar el procedimiento administrativo que por esta vía indebidamente cuestiona.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8