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STL9211-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9211-2015 Radicación n.° 59919 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANDERLEY MORA LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró NÉSTOR ACUÑA QUINTANA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y al recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que le compró a Bavaria S.A. el crédito que la Transportadora El Mangostino Ltda. tenía con ella, por $76´017.821,39, el cual le fue cedido y endosado, mediante « el contrato n° F-12-00502, el pagaré n° CA-11116575 y las garantías hipotecarias» sobre los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 362-8880 y 362-15542, constituidas por Jairo Mora Cárdenas, quien a su vez avalaba las obligaciones de la sociedad deudora.

Asegura que con anterioridad a la compra del crédito, el 5 de mayo de 2011, había adquirido de Banderley Mora López el 50% del inmueble con folio n° 362-15542 y luego, el 5 de noviembre del mismo año adquirió el otro 50% de Pedro Germán Cubillos Pinto, quedando como propietario del 100% del predio. Señala que ante el incumplimiento de la Transportadora El Mangostino Ltda., inició proceso ejecutivo hipotecario contra Banderley Mora López, como último propietario del lote con matrícula 362-8880, con el fin de hacer efectivo el crédito mencionado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda; que dentro del proceso no se demandó la segunda hipoteca correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N°362-15542, porque lo había comprado en su totalidad.

Relata que el demandado propuso como excepciones « falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la causa invocada». Afirma que el 14 de mayo de 2014, el a quo declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto no fue notificada la cesión del crédito al deudor y tampoco aparece aceptación de la misma, en consecuencia ordenó la terminación del proceso.

Sostiene que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado la revocó, en cuanto a la excepción de « Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución, pero declaró probada la excepción «Inexistencia de la Causa Invocada» y ordenó que el demandado solo puede ser compelido al pago del 50% de la obligación ejecutada y no del 100%, aplicando por analogía para llegar a tal decisión las normas 1579 y 2392 del Código Civil Aduce que el juez colegiado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y probatorio, porque desconoció las evidencias obrantes en el plenario; interpretó erróneamente los artículos 1668 y 2453 del Código Civil, al tenerlo como subrogatario de la hipoteca del bien por él comprado; y considerar que el predio de su propiedad también garantiza la deuda y por tanto está llamado a responder en igualdad de condiciones con el otro inmueble dirimiendo el « trasunto de manera salomónica, el pago de la obligación, en dos partes iguales, es decir, entre el deudor y acreedor» Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 dentro del referido proceso y proferir otra sustitutiva atendiendo a la normatividad aplicable y a las pruebas obrantes en el plenario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y a Banderley Mora López y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda informó que dentro del referido proceso en audiencia del 4 de febrero de 2014 se declaró probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación por pasiva, y se concedió recurso de apelación, por lo que el proceso se encuentra en segunda instancia. En virtud de la sentencia del 28 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, para lo cual consideró que: d.-) Examinados desde la perspectiva constitucional los anteriores argumentos, surge la vía de hecho alegada, porque se constata, a simple vista, que el Tribunal dio cabida a la aplicación de la analogía como herramienta para integrar normativamente al asunto los preceptos 1579 y 2392 del Código Civil, a pesar de que los supuestos fácticos del caso, esto es, pluralidad de bienes hipotecados para garantizar una misma obligación y facultad de perseguir uno sola de ellos en desmedro del demandado o de terceros, tiene una solución prevista en el artículo 2433 del Código Civil, que señala que “La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas a pago de toda la deuda y de cada parte de ella”. (…) La analogía, se recordará, está consagrada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 para cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, debiéndose acudir, entonces, a “las leyes que regulen casos o material semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

No es legítimo, consecuentemente, el empleo de esa herramienta hermenéutica en los supuestos en los que el asunto se rige o desarrolla a partir de una premisa normativa que, necesariamente, al juzgador corresponde observar, antes darle curso a cánones que disciplinando otras materias, pudieran guardar semejanza con el analizado. (…) En este estrado constitucional, se insiste, el juzgador de segunda instancia abordó el problema jurídico planteado a la luz de mandatos relativos a la subrogación legal y la fianza, que si bien ambientados en la “economía procesal y la equidad”, no podían aplicarse soslayando la regla mencionada (2433) que, necesariamente, debió ser objeto de su razonamiento jurídico por parte de la Sala accionada, y que prevé, de acuerdo con su tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de la doctrina, la regla de la indivisibilidad de la hipoteca, cuyo efecto es que uno solo de los bienes afectados, habiendo varios, puede hacer efectivo el pago total de la obligación garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo dependiendo del número de inmuebles o de personas que constituyeron el gravamen, máxime cuando el numeral 1° del artículo 1583 ib, complementado el anterior normado, puntualiza que “El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda…”. e.-) Así mismo, se advierte la vía de hecho al invocar disposiciones relativas a la subrogación, sin reparar que dicha figura surge frente al supuesto ineludible del pago de la obligación: “la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga ” (art. 1666 del Código Civil, resaltado adrede).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Banderley Mora López la impugnó, para lo cual solicita que se revoque íntegramente la decisión y que, en su lugar, se denieguen las súplicas de la tutela, pues considera que era él, quien debió promover la solicitud de amparo, porque la decisión del Tribunal es una verdadera vía de hecho en su contra y que la determinación ahora recurrida resulta « mucho más desastrosa», porque la situación fue analizada en forma «soslayada».

Agregó que: (…)cuando la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se apartó de la postura jurídica asumida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, en cuanto declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa” el fundamento en el que soportó su determinación es groseramente contrario a derecho, pues, adujo que el art. 1960 del C.C., no es aplicable en tratándose de títulos valores, por repudiarlo el mismo Código Civil, lo cual, en principio puede ser cierto, pero, en el fondo, no lo es, como que, tal como se acabó de ver anteladamente, el supuesto endoso del pagaré que nos entretiene, sucedió con posterioridad a la fecha de vencimiento del mismo título valor, luego la norma a aplicar en este caso, es lo previsto en el inciso final del Art. 660 del C. de Co.,(…).

Que se está desconociendo todo el ordenamiento jurídico colombiano, respecto de la cesión de títulos valores sin la previa notificación de la cesión al deudor; que en la situación sub examine no hay lugar al adelantamiento de la acción ejecutiva sin que previamente se haya notificado al deudor de la cesión del crédito, y que por ende, es obvio que ya no habrá lugar a adentrarnos en el resto de elucubraciones mentales en que se incurrieron tanto por el ad quem como por la Corte al resolver la presente tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar y, por tanto, se debe confirmar la decisión impugnada.

Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia proferida por el Tribunal accionado que ordenó seguir adelante ejecución hipotecaria limitando la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora, como propietario de uno de los dos predios hipotecados, a la mitad de lo exigido por concepto de capital más los intereses moratorios que dicha suma cause.

Del examen y análisis del asunto puesto a consideración de la Sala se observa, que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia son acertados en cuanto concedió la protección deprecada, pues, ciertamente, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué basó su decisión en normas que no eran aplicables al asunto objeto de estudio, ya que acudió por analogía a los preceptos 1579 y 2392 del Código Civil, cuando no era precedente, pues existía una norma exactamente aplicable al caso controvertido, es decir que la solución a la situación que se discutía estaba expresamente contemplada en la ley en el artículo 2433 del Código Civil, que advierte sobre la indivisibilidad de la hipoteca, lo que se traduce en que existiendo varios bienes afectados con el gravamen, cualquiera de ellos responde por el total de la deuda avalada, sin que sea viable acudir a fraccionamientos.

Por ende, el juzgador estaba obligado a la aplicación de dicho precepto y al desconocerlo quebrantó el derecho fundamental al debido proceso lo que lo llevó a la conclusión errada de limitar la responsabilidad del ejecutado al 50%, como propietario de uno de los dos inmuebles dados en garantía. Así como tampoco resultaba acertado al caso traer a colación normas sobre subrogación legal, máxime cuando esta discusión no es propia del proceso ejecutivo, como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia. Finalmente, respecto al cuestionamiento que eleva el impugnante, y que recae en que no se debió adelantar la ejecución con fundamento en que existe una supuesta «falta de legitimación en la causa por activa» por no haberse notificado la cesión del crédito al deudor, con lo cual considera que es a él como ejecutado a quien se vulneran sus derechos fundamentales con la decisión del Tribunal, basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra la autoridad accionada, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de un aspecto que no fue objeto de debate en esta acción, el cual incluso solo fue planteado con posterioridad al fallo, por lo que sobre el mismo, la autoridad judicial accionada, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Además si el impugnante consideraba vulnerados sus derechos con la decisión del Tribunal, como ahora lo señala, debía propender por la protección de los mismos, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, lo advertido patentiza que existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso en el asunto que fue objeto de estudio y por ello la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, a fin de que el Tribunal accionado de cumplimiento a lo allí ordenado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró NÉSTOR ACUÑA QUINTANA, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y BANDERLEY MORA LÓPEZ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12