CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73023 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9210-2017 Radicación n.° 73023 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ANA MARÍA RAMOS ECHEVERRY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Ana María Ramos Echeverry, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. Señaló que, el 8 de agosto de 2013, la empresa Petrobras Colombia Combustibles S.A. promovió un proceso de restitución de tenencia en contra de ella y del señor Juan Manuel Vargas; que se opuso a la demanda y propuso excepciones de fondo; que solicitó que se decretara un dictamen pericial, con el propósito de que se determinaran los daños que la demandante le había causado al edificio Tenerife Real P.H., si sus efectos subsistían y si hacían inhabitable el inmueble.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 28 de abril de 2014, negó el decreto de los oficios, la inspección judicial y el dictamen pericial, por considerar que no eran pertinentes ni conducentes; que, apelada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, por medio del auto del 30 de septiembre de 2014, en el que dispuso que se decretara la prueba pericial; que, no obstante, para esa data el juez de primera instancia ya había dictado sentencia. Expuso que, en el trámite de la segunda instancia, el magistrado ponente decidió prescindir de la práctica del dictamen pericial; que el recurso de súplica que formuló fue decidido a su favor, mediante auto del 24 de mayo de 2016; que el 1 de julio de 2016 fue designada la perito, Adriana Isabel Vallejo, quien debía elaborar el dictamen en un término de quince días; que el 15 de julio de 2016 se notificó el auto, por medio del cual se fijaron los gastos iniciales en cuantía de $400.000; que el 19 de agosto de 2016 la perito fue requerida para que realizara la gestión encomendada.
Afirmó que el 26 de septiembre de 2016 se le solicitó que colaborara en la práctica del dictamen; que siempre tuvo la total disposición, puesto que había cancelado los gastos iniciales y había suministrado toda la información pertinente; que, sin embargo, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, la magistrada ponente tuvo por desistida la práctica de la prueba; que el recurso de reposición que interpuso fue decidido en forma desfavorable, mediante auto notificado el 11 de noviembre de 2016; que, así mismo, propuso incidente de nulidad, fundado en que la decisión reprochada iba en contra del auto que había ordenado la práctica del dictamen y en que se había omitido la oportunidad para practicar pruebas; que el incidente fue rechazado de plano; que, el 28 de noviembre de 2016, la Sala Dual denegó el recurso de súplica formulado contra la anterior providencia. Refirió que, por medio del auto notificado el 19 de enero de 2017, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, con fundamento en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso recurso de reposición, en el que argumentó que se estaba aplicando una disposición derogada, lo que constituía un grave error procesal; que la magistrada ponente mantuvo su decisión, bajo la consideración de que la actuación se regía por dicho estatuto; que el 17 de febrero de 2017 decidió prorrogar el término para proferir la sentencia, con base en el artículo 121 del Código General del Proceso; que, así las cosas, dicha funcionaria había aplicado una norma derogada y luego había acudido a las normas de este último estatuto, en beneficio propio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin valor legal ni efecto las providencias y actuaciones cuestionadas; que se ordenara a la magistrada ponente continuar con la etapa probatoria, aplicar las disposiciones del Código General del Proceso y abstenerse de conculcar sus derechos y garantías procesales. Pidió que, en subsidio de lo anterior, se concediera el amparo como mecanismo transitorio y, por último, que se compulsaran copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigaran a los magistrados Hilda González Neira, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.
Como medida provisional, pidió que se ordenara la suspensión del trámite de segunda instancia, hasta tanto se resolviera la acción de tutela; que se conminara a la magistrada ponente para que dispusiera la práctica de la prueba pericial y que, de ser el caso, se relevara a la persona designada como perito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada Hilda González Neira, manifestó que el 24 de mayo de 2016 se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandada; que el magistrado que en ese momento era titular del despacho señaló los gastos periciales; que aunque la aquí accionante los sufragó, no prestó la colaboración necesaria para que se rindiera la experticia, según lo señalado por la perito, razón por la cual, a través del auto del 23 de septiembre de 2016 la parte pasiva fue requerida, providencia ésta contra la que no presentó ningún recurso.
Expuso que, como no se procedió conforme a lo dispuesto, la prueba se tuvo por desistida, mediante auto del 21 de octubre de 2016 y que, solo después de adoptada esa determinación, la demandada prestó la colaboración, según comunicación de la perito. Adujo que tal decisión fue cuestionada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 10 de noviembre de 2016 y que el incidente de nulidad igualmente fue decidido en forma desfavorable, dado que se fundamentaba en argumentos que ya habían sido objeto de pronunciamiento.
Señaló que las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso habían sido aplicadas conforme al tránsito de legislación y que sus providencias se sujetaron a las normas propias del juicio. Finalmente, remitió en medio magnético copia de la actuación surtida en segunda instancia. El representante legal suplente de Petrobras Colombia Combustibles S.A. señaló que la acción de tutela era improcedente, porque el auto que declaró el desistimiento de la prueba pericial tuvo un fundamento normativo.
Así mismo, expuso que en la providencia del 30 de junio de 2016 el Tribunal ordenó que el dictamen debía rendirse en el término de quince días, contados a partir de la posesión del perito, el cual venció el 29 de julio de 2016, fecha en que la parte interesada no solicitó la prórroga del término y tampoco prestó la colaboración necesaria, dado que, como lo confesó en el recurso de reposición que interpuso contra el auto que declaró el desistimiento, solo se reunió con la perito el 5 de octubre de 2016, esto es, tres meses después de que fuese posesionada, hecho que denotaba su desinterés en la práctica de la prueba.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias cuestionadas fueron resultado de una legítima interpretación normativa y de la valoración del material probatorio, por lo que no era admisible la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, respecto al desistimiento de la prueba pericial, puntualizó: [ ] se observa que una vez designada y debidamente posesionada la auxiliar de la justicia para la práctica de la prueba pericial, se fijó la suma respectiva para los gastos periciales para que en el término legal procediera a su pago «so pena de tener por desistido dicho medio probatorio» y pese a que la quejosa sufragó el costo, no prestó la colaboración necesaria para el desarrollo de la experticia, situación que fue puesta en conocimiento por la perito, lo que conllevó a que el 23 de septiembre de 2016 se requiera a la actora de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se evidencia que frente a tal determinación, la accionante no obró en tal sentido y tampoco manifestó desacuerdo mediante la interposición de recurso alguno, de ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales y reprochó que no se hubiese solicitado la remisión del expediente, para constatar los hechos que vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de la segunda instancia. Expuso que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, sí había interpuesto todos los recursos ordinarios contra la decisión que declaró desistida la prueba del dictamen pericial.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la inconformidad de la accionante radica en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuvo por desistida la práctica del dictamen pericial que había solicitado, con el fin de que se determinaran los daños causados por acción de la demandada al edificio Tenerife Real P.H., determinación que, afirma, lesionó su derecho al debido proceso.
En primer término, debe precisarse que la autoridad accionada remitió, en medio magnético, copia de la actuación llevada a cabo en segunda instancia, objeto de cuestionamiento, tal como puede apreciarse a folio 161 del primer cuaderno. Ahora bien, de dicha actuación es posible determinar que, en efecto, mediante auto del 30 de junio de 2016, se designó a la señora Adriana Isabel Vallejo Arellano, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, para que rindiera el dictamen en un término de 15 días, contados a partir de su posesión, acto que se efectuó el 6 de julio de 2016; que el 7 de julio la perito solicitó que se le asignara una partida de gastos equivalente a la suma de $600.000; que el 14 de julio el despacho fijó los gastos iniciales en cuantía de $400.000; que, mediante auto del 1 de agosto de 2016, el magistrado ponente requirió a la parte demandada para que cancelara los gastos en un término de diez días, so pena de tener por desistido dicho medio probatorio; que, según informe secretarial, la parte pasiva consignó la suma decretada; que el 18 de agosto de 2016 el despacho requirió a la auxiliar de la justicia para que rindiera la experticia; que en el auto del 5 de septiembre de 2016 negó la solicitud presentada por la demandante Petrobrás Colombia S.A. tendiente a que se tuviera por desistida la prueba, tras considerar que el interesado en su práctica ya había sufragado los gastos; que, mediante memorial radicado el 20 de septiembre, la perito solicitó que el despacho requiriera a la demandada para que le prestara la debida colaboración; que, en atención a lo anterior, por proveído del 23 de septiembre de 2016, se requirió a la interesada para que prestara dicha colaboración, en los términos del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión fue notificada en el estado número 168 de esa misma fecha, contra la cual, efectivamente, la parte demandada guardó silencio; que, en ese orden, la magistrada dictó el auto del 21 de octubre de 2016, en el que decidió tener por desistida la prueba ordenada.
Se aprecia que para adoptar esa determinación, la magistrada ponente consideró que ya había transcurrido un tiempo más que razonable sin que se hubiese rendido el dictamen, cuyo término estaba vencido, y sin que se evidenciara respuesta de la parte pasiva frente al requerimiento que se le hizo en el auto del 23 de septiembre de 2016, de tal manera que, con el propósito de impedir la paralización del proceso, estimó que había desistimiento de la prueba.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición contra esa decisión, expresó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las normas procesales imponían a los funcionarios procurar la celeridad del proceso y reiteró que el término fijado para que se practicara la prueba estaba vencido. Igualmente, al resolverse sobre la solicitud de nulidad presentada por la aquí accionante, con fundamento en las causales segunda y quinta del Código General del Proceso, el Tribunal consideró que ésta debía desestimarse, en primer lugar, porque después de que fuese proferida la providencia del 21 de octubre de 2016, la demandada había actuado en el proceso, sin proponerla y, en segundo lugar, porque no se configuraban los supuestos para su prosperidad, dado que no se había procedido contra providencia del superior, ni tampoco se había pretermitido íntegramente la etapa instructiva del proceso.
Finalmente, en cuanto a la crítica realizada sobre la aplicación del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de alegatos de conclusión, estimó la accionada que no era constitutiva de un error procesal, puesto que el recurso de apelación había sido interpuesto en vigencia de dicho estatuto. Así las cosas, al examinar las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte en ellas la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en atención a que fueron soportadas en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, solo por el hecho de que no se hayan acompasado a su criterio.
En ese sentido, independientemente de que se compartan las determinaciones antedichas, no le corresponde al juez de tutela quebrantarlas, cuando éstas contienen una motivación plausible y razonada y que, por lo mismo, no se aparta caprichosamente del ordenamiento jurídico. Por último, con relación a la solicitud de compulsar copias a las autoridades para que investiguen penal y disciplinariamente a los magistrados accionados, debe recordar la Sala que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se compruebe que han sido vulnerados o se encuentran amenazados y no el de servir de conducto para promover tales actuaciones, puesto que para tal fin, los interesados pueden acudir ante las autoridades competentes.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13