República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9210-2016 Radicación n.° 43830 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por DEVIMED S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, a FERMÁN ALIRIO OCAMPO GALEANO, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN LUIS – COOTRASANLUIS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por ser parte en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Fermán Alirio Ocampo Galeano demandó a Cootrasanluis, para que se le condenara al pago de diferentes acreencias salariales como salarios, cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indemnización por no consignación de cesantías, indexación de las sumas adeudadas, demás derechos ultra y extra petita, y costas procesales, respecto de las cuales solicitó condena solidaria en contra de Devimed S.A., que al dar contestación a la acción propuso como excepciones inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido y prescripción. Señaló que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, en cuyo trámite se vinculó a la ANI, y mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, previa declaración del contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2005 y el 15 de marzo de 2011, condenó a Cootrasanluis al pago de $201.697 por prima de servicios, $2.962.733 por cesantía, $331.243 por intereses a la cesantía, $90.123 por compensación de vacaciones, $299.600 por salarios adeudados, así como a la suma diaria de $.17.853 desde el 15 de marzo de 2011 hasta el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por sanción moratoria y a una suma igual diaria desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha de finalización del vínculo, por la mora en la consignación de cesantías al fondo, montos a la cual fue condenada solidariamente la aquí accionante y se absolvió a la ANI.
Destacó que tras apelar la decisión, el 19 de mayo de 2016, el Tribunal modificó la condena por cesantía y sus intereses, la cual quedó en $697.492 y $69.423, respectivamente, y confirmó en todo lo demás el fallo controvertido, pero incurrió en «omisión de valoración integral de todo el acervo probatorio», al no tener en cuenta los documentos que decretó oficiosamente como prueba, los cuales permitían establecer el pago de $1.142.838 que consignó la Cooperativa demandada a órdenes del promotor del juicio ordinario.
Por lo anterior, solicitó revisar la decisión materia de debate constitucional y disponer que se emita un fallo «acorde con la verdad que se evidencia de la integridad de las pruebas obrantes en el plenario». Por auto de 27 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo, las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al análisis del asunto cuestionado, resulta evidente que lo endilgado al ad quem es la valoración probatoria de la documental incorporada de manera oficiosa mediante proveído de 14 de abril de 2016, y sobre la cual en la sentencia refirió que «no fue tachada ni desconocida por el demandante, tal como lo permite el inciso 2 del artículo 244 del C.G.P., motivo por el cual esta Corporación le dará valor probatorio».
Pese a ello, evidencia la Sala que luego de ratificar que no estaba en discusión el vínculo laboral declarado por el sentenciador de primer grado vigente entre el 1 de junio de 2015 y el 15 de marzo de 2011, al no ser tal aspecto motivo de apelación, entró a determinar si las cesantías, sus intereses y los salarios estaban cubiertos con los valores cancelados por la Cooperativa de Trabajo Asociado San Luis y, en tal sentido, determinó que la cancelación de las primeras había sido parcial; al efecto anunció que acorde a las piezas aportadas, «fueron consignadas las cesantías causadas en los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 y le fueron depositadas a órdenes de un despacho judicial las causadas del 16 de febrero al 15 de marzo de 2011, lo anterior significa que al demandante se le quedaron adeudando las cesantías causadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2015 (sic), las del año 2006 y las generadas del 1º de enero al 15 de febrero de 2011», por lo que estableció que persistía una deuda equivalente a $697.492; sin embargo, no advirtió que en dichas pruebas también se acreditó el pago del último periodo que echó de menos, esto es, del 1 de enero al 15 de febrero de 2011, por el cual se reconoció al actor la suma de $66.923.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que pese a que el Tribunal le otorgó total valor probatorio al documento que contiene las obligaciones generadas entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2011, para estimar cancelado lo reconocido por cesantías, no fue tenido como tal en relación con el salario del último mes al argüir que «dicho documento no aparece firmado por el trabajador Fermán Alirio y, por tanto, no se le puede dar valor probatorio en contra de él, es decir, carecemos de un documento que tenga autenticidad y la autenticidad se refiere a que exista certeza de que el documento fue emitido o fue suscrito por la persona a quien se le opone, en este caso, no aparece que dicho documento que haya sido firmado por él, en señal de haber recibido dicha cantidad», por lo que mantuvo incólume la condena por salarios adeudados, circunstancia que genera la irregularidad en el análisis probatorio realizado por el fallador, máxime cuando dicha documental hacía parte de los soportes del título de depósito judicial que fue puesto a disposición del otrora demandante; nótese que al sumar los valores contenidos en dichos documentos, arrojan la cifra que fue consignada a su favor.
De esta manera, no existe duda de que en este asunto se concretó la vulneración de la garantía del debido proceso y ello conllevará a dejar sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que Fermán Alirio Ocampo Galeano le promovió a la Cooperativa de Trabajo Asociado de San Luis – Cootrasanluis, Devimed S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva, teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas.
Para la efectividad del amparo, se concederá el término de un (1) día al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, para que envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2013 00369, para que dicha autoridad judicial pueda dar cumplimiento a lo ordenado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de DEVIMED S.A., de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 19 de mayo de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que en un término no mayor de 10 días, una vez reciba el expediente, resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, que en el término de un (1) día, envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2013 00369.
CUARTO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9