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STL921-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70765 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL921-2017 Radicación 70765 Acta nº 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que LAURA MARÍA JARAMILLO ESTRADA instauró contra la recurrente.

Previo a resolver el presente asunto, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES LAURA MARÍA JARAMILLO ESTRADA interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, que considera vulnerado por la autoridad convocada. Indicó la promotora que el 27 de octubre de 2016 radicó un memorial en la Procuraduría General de la Nación, donde le solicitó información sobre el trámite implementado en dicha entidad para la interposición de derechos de petición verbales, pero a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta.

Con base en lo anterior, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió se le ordene a la encausada dar una respuesta a lo solicitado el 27 de octubre de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 25 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Se agotó el término concedido en la primera instancia, sin respuesta de la tutelada.

Mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación a dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud instaurada por la accionante el 27 de octubre de 2016, ello a cumplirse en un término no mayor a 10 días, contados a partir de la notificación del fallo.

Tal decisión se basó en la ausencia de demostración de haber resuelto la petición en cita, por parte de la accionada. III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugna y solicita revocar la orden emitida en primera instancia, para lo cual asegura que dio respuesta a la petición de Laura María Jaramillo Estrada mediante oficio de 21 de noviembre de 2016, que esta última recibió el 30 del mismo mes y año, según da cuenta el certificado de entrega de la compañía 472.

Finalmente, manifestó que no contestó en primera instancia, porque para los días en que recibió la notificación de la admisión del presente mecanismo tuvo una parálisis del servicio de Out Look, que le impidió tener acceso a los mensajes de datos. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta no estar incursa en la trasgresión denunciada por la accionante y declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio de 21 de noviembre de 2016 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que notificó a la interesada el 30 de noviembre de 2016, esto es, 5 días después de la admisión de la presente acción. Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 21, 22 y 23 del plenario.

De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por la interesada en su escrito, referente al trámite de derechos de petición verbales; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a darle una respuesta a la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Siendo así las cosas, la orden proferida en primera instancia carece de sustento, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la presente acción y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2