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STL921-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL921-2016 Radicación n.° 42348 Acta Extraordinaria 9 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO MORENO JERÉZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a «la presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del desacato promovido por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño contra el Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez.

Manifiesta que en su condición de Director de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional de Colombia, fue sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal, mensual, vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato al fallo de tutela del 12 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño. Que dentro del trámite del referido incidente de desacato, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, sendos escritos en virtud de los cuales acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, como quiera que informó que desde el 28 de mayo de 2015, la Dirección de Reclutamiento dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora María Yolanda Londoño Barrietos, comunicándole para el efecto que la petición debía ser resuelta por la Dirección de personal del Ejército y al Batallón de Infantería No. 42 ‘Batallón de Bomboná’, ubicado en Guasimal.

Indica que pese a lo anterior, fue sancionado mediante proveído del 15 de octubre de 2015, decisión contra la cual mediante memorial del 16 de octubre de 2015, requirió su revocatoria «en consideración a que se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, en el entendido que se respondió el Derecho de petición de la ciudadana y ella recibió la respuesta de acuerdo como lo certificó la empresa de envíos Servientrega».

Expone que en grado de consulta, el 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil accionada confirmó la sanción impuesta en primer grado, determinación que en su criterio desconoce «los argumentos expresados en los tantos memoriales presentados a ese Despacho», máxime si se tiene en cuenta que la obligación de dar respuesta al derecho de petición recae en la Unidad Militar.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a los accionados revocar la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental. Mediante auto de 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil allegó las providencias cuestionadas.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por María Yolanda Londoño Barrietos en calidad de agente oficioso de Andrés Humberto Hernández Londoño, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, por considerar que con las mismas se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Para tales efectos sostuvo que dentro del trámite incidental reiteró el cumplimiento del fallo de tutela, pues para el efecto afirma que dio respuesta a la actora, mediante un escrito de fecha 28 de mayo de 2015, en virtud del cual le expuso a la actora que la competencia para resolver el derecho de petición recae en cabeza de las Zonas y Distritos Militares.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales de la misma naturaleza, ha considerado que conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de amparo, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

Así, refiriéndose a lo resuelto en incidentes de desacató, en sentencia CSJ STL, 21 Abr 2009, Rad.24151, precisó: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, de acuerdo con la documental allegada al proceso, se observa que mediante fallo de tutela del 12 de junio de 2015, se amparó al derecho fundamental de petición y se ordenó, en consecuencia, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional «realicen las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo al pedimento que hizo María Yolanda Londoño Barrietos».

Ante el incumplimiento de la orden, el 8 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impuso sanción por desacato, la que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de ese mismo año, con fundamento en que no hubo diligencia por parte del accionado en verificar el envío de la respuesta dada a la accionante, que si bien al interior de esta acción constitucional se evidencia a folios 12 y 13 la copia de la guía No. 1114212945 de fecha 5 de junio de 2015 de la empresa de mensajería Servientrega, en virtud de la cual el accionante prueba sumariamente el envío de una correspondencia a la señora María Yolanda Londoño Barrietos, lo cierto es que revisadas en detalle las documentales que reposan con el escrito de tutela nada permite inferir que dicho documento haya sido objeto de debate al interior del cuestionado trámite del incidente de desacato, pues de ello da cuenta que en los proveídos proferidos por las autoridades judiciales accionadas no hacen estas ninguna referencia sobre dicho documento.

Así las cosas, es claro que las decisiones atacadas mediante esta súplica constitucional no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, las cuales, se itera, ni siquiera fueron alegadas al interior del trámite que pretende desarticular a través de la presente acción de amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CARLOS FERNANDO MORENO JERÉZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9