CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73083 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9207-2017 Radicación n.° 73083 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS BARRERA MATEUS contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA n.º 14 “CT ANTONIO RICAURTE”, trámite al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Barrera Mateus, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Señaló que ingresó al servicio militar obligatorio en condiciones óptimas de salud; que el 29 de abril de 2013, cuando estaba en formación, bajo el mando de un cabo primero, sintió un fuerte dolor en la parte inferior izquierda del abdomen; que se retiró de la fila y se desmayó, hecho por el que fue trasladado a la Clínica de Aguachica.
Afirmó que, por la prestación del servicio, sufrió neumonía, afecciones en la región lumbar y en los miembros inferiores, así como problemas en el oído y en la visión. Adujo que el 24 de febrero de 2017 radicó un derecho de petición, con el propósito de que se elaborara el informe administrativo por lesiones extemporáneo, sobre los hechos ocurridos el 29 de abril de 2013.
Así mismo, pidió que se realizara el acta de evacuación, en la que constaran las afecciones que adquirió durante su vinculación; y que, hasta el momento, no había obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Batallón de Infantería n.º 14 “CT Antonio Ricaurte” elaborar el informe administrativo por lesiones extemporáneo y el acta de evacuación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional de Colombia, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Batallón de Infantería n.º 14 “CT Antonio Ricaurte” informó que dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el apoderado del accionante, la cual fue remitida a su dirección de correo electrónico. Por otra parte, se opuso a que se ordenara la elaboración del informe administrativo por lesiones, dado que no se reunían los presupuestos legales requeridos y, adicionalmente, la petición resultaba extemporánea.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 18 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental de petición, únicamente frente a la solicitud de elaboración y/o entrega del acta de evacuación, tras encontrar que la autoridad accionada se limitó a señalar que no había encontrado el documento y que continuaría su búsqueda, sin precisar la fecha de su entrega.
En consecuencia, dispuso: […] ORDENAR al señor Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “CT Antonio Ricaurte”, resolver de fondo dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición elevada por el accionante visible a folios 14 a 15 y recibida por esa dependencia el 24 de febrero de 2017, debiendo comunicar al interesado la respuesta.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que su pretensión iba encaminada a que se ordenara la entrega efectiva de los documentos solicitados. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la pretensión del actor va encaminada a que se ordene la elaboración del informe administrativo por lesiones y el acta de evacuación, en la que consten las afecciones que sufrió durante la prestación del servicio militar.
En lo que tiene que ver con el informe administrativo por lesiones, se observa que la petición dirigida a que se realizara su elaboración fue negada por la autoridad accionada, entre otras razones, por haber sido presentada fuera del término previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, norma que establece: […]
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la autoridad suministró una respuesta clara, coherente y de fondo sobre el asunto planteado, sin que el hecho de que el actor difiera del sentido de ésta pueda considerarse lesivo de su derecho fundamental de petición. Con todo, se observa que el argumento expuesto por la accionada se fundamentó en la interpretación de la norma, de tal manera que, aunque éste pueda o no compartirse por el actor, no por ello puede concluirse que es lesiva de sus derechos fundamentales, más si se tiene en cuenta que la misma disposición que regula la elaboración del informe establece que «en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección».
Al respecto, tal como lo señaló la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del aparte que preveía que el afectado tenía un término de dos meses para informar sobre el accidente, cuando este no fuera advertido por el comandante: […] No se trata de una exigencia cuya inobservancia acarree la pérdida de derechos para el lesionado, puesto que la misma regulación se cuida de no supeditar la calificación del origen de la lesión o afección, al informe del lesionado: “[e]n todo caso – prevé la norma -los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.
No se trata en consecuencia de una carga administrativa como lo concibe el ciudadano demandante, sino de una oportunidad que se brinda a la persona afectada en su capacidad sicofísica para que promueva el trámite de la valoración y calificación de la lesión o enfermedad, frente a la inactividad de su comandante o jefe […] Las normas se orientan a configurar un mecanismo de acceso eficaz para activar el procedimiento de calificación y clasificación de una situación de disminución de la capacidad sicofísica, cuando se presenta omisión al respecto por parte del superior correspondiente, dentro de un plazo que la Corte considera razonable, contrastado con el que rige en situaciones análogas dentro del régimen general de riesgos profesionales.
Se trata de medidas que, lejos de incorporar un trato discriminatorio, insolidario o desconsiderado, como lo considera el demandante, responden a un propósito de garantía de los derechos a la seguridad social y a la salud de los destinatarios del régimen especial. Sentencia CC, C-640-2009. Adicionalmente, estima la Sala que el reclamo carece del requisito de inmediatez, si se toma en cuenta que los hechos por los que el actor pretende que se realice el informe datan del año 2013, sin que, por otra parte, haya esgrimido las razones que justifiquen la tardanza en la interposición de esta acción, como tampoco haya expresado circunstancia alguna de la que pueda derivarse la existencia de un perjuicio irremediable.
En lo que tiene que ver con el acta de evacuación, observa la Sala que el juez constitucional de primer grado amparó el derecho de petición, al evidenciar que la respuesta de la accionada no había sido clara y precisa y, por consiguiente, emitió la orden pertinente para solventar dicha omisión, de tal manera que no advierte fundado el reclamo del impugnante.
También se aprecia que, como consecuencia de dicha orden, la accionada allegó copia del oficio 2290 del 24 de abril de 2017, por medio del cual informó al actor que no había sido posible ubicar el documento, razón por la cual lo citó a sus instalaciones para la elaboración del acta de evacuación, de tal manera que le corresponde al actor acudir a ese llamado para que se suscriba el documento que requiere.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2