Micelio
STL9206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73047 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9206-2017 Radicación n.° 73047 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, actuación que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo García López presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos aportados y los hechos narrados por el actor, se desprende que el Banco Colpatria Red Multibanca promovió un proceso ejecutivo mixto contra Construdiseño Asociados Ltda., Invermej Ltda., Carlos Armando Navas Mejía y Emma de Jesús Mejía de Navas; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo y secuestro de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-283592.

Señaló que en el año 2009 se opuso a la diligencia de secuestro, por tener la posesión real y material del bien; que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá decidió desfavorablemente el incidente de oposición, pero no ordenó su entrega al secuestre; que alegó que no se había observado el trámite regulado en el parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no atendió su solicitud.

Indicó que el Banco Colpatria adelantó las diligencias tendientes a que se rematara el inmueble, pese a que no estaba secuestrado; que el bien fue adjudicado el 26 de octubre de 2016 y, mediante auto del 9 de noviembre del mismo año, fue aprobado el remate; que los recursos que formuló contra esa decisión fueron denegados, bajo el argumento de que no estaba legitimado para intervenir; que recurrió tales decisiones, sin obtener un resultado favorable.

Manifestó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, tenía un interés serio, actual y económico respecto del inmueble. Agregó que promovió un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio; que éste fue conocido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el rad. 2009-00682-00; que sus pretensiones fueron denegadas por el juzgado, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2014; que en diciembre de 2015 interpuso una nueva demanda de pertenencia; que el proceso cursaba ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se había surtido la etapa de audiencia inicial, que había inscrito la demanda y ésta le era oponible al Banco Colpatria, entidad que no podía sustraerle la posesión, hasta tanto se dictara sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo rad. 2009-00219 y, en su lugar, se le ordenara resolver los recursos interpuestos y admitir su intervención como tercero poseedor del inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que las decisiones que le negaron la condición de poseedor al actor, adoptadas el 20 de junio de 2014 y el 18 de enero de 2016, estaban en firme y, por tanto, no era procedente perseguir que se le reconociera esa calidad por vía de la acción de tutela. Por otra parte, se remitió a las consideraciones expuestas en las providencias dictadas el 13 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por medio de las cuales determinó que el accionante no estaba legitimado para actuar en el proceso.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que su solicitud carecía del requisito de inmediatez, debido a que la decisión que le negó la oposición fue proferida el 18 de enero de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de febrero de 2017.

Por otra parte, estimó que el accionante no tenía legitimación para cuestionar las actuaciones que se realizaron con posterioridad al momento en que fue denegada su oposición, por no ser parte del proceso ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, con argumentos similares a los que fundamentaron la solicitud inicial.

En ese sentido, reiteró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable y que había agotado todos los medios judiciales de defensa a su alcance, razón por la cual era procedente que se concediera el amparo como mecanismo transitorio. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.

Pretende el accionante que se dejen sin efecto las providencias adoptadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria SA, a través de las cuales se negó la oposición que formuló como tercero poseedor del inmueble que fue objeto de medidas cautelares. Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento del requisito de inmediatez.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección urgente que se reclama. De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, contados a partir de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, la providencia judicial que confirmó en segunda instancia la decisión que desestimó su oposición data del 18 de enero de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 13 de febrero de 2017, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la prosperidad del amparo.

En ese orden, cabe señalar que la discusión planteada por el actor fue zanjada en forma definitiva por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la providencia antes mencionada, momento a partir del cual el actor debió acudir al amparo, sin que se estime válido que pretenda justificar su actuación tardía a partir de las intervenciones que hizo con posterioridad, pues como claramente lo señaló la autoridad accionada, una vez desestimada su oposición no le era dable intervenir en el proceso, por no ser parte de este.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8