CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73035 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9205-2017 Radicación n.° 73035 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL DE JESÚS VÁSQUEZ SIMANCA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Vásquez Simanca, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la buena fe. Señaló que el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali lo condenó a una pena de 280 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir.
Indicó que en el año 2014, según conversaciones con la Fiscal Tercera Especializada de Cali, se acordó que prestaría colaboración a cambio de obtener beneficios, conforme a lo estipulado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000; que el 29 de mayo de 2014 la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia aprobó la iniciación del procedimiento; que, en desarrollo de éste, suministró información que le permitió al ente acusador judicializar a varios miembros de la organización a la que perteneció y la «verificación» de un bien inmueble que le pertenecía a dicha estructura.
Refirió que el 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía Delegada emitió concepto favorable y solicitó al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio que le concedieran los beneficios; que, no obstante, dicha dependencia los denegó, mediante la Resolución 0226 del 20 de junio de 2016, bajo el argumento de que las personas que habían sido judicializadas por su colaboración estaban bajo su mando militar; que, interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada a través de la Resolución 0408 del 6 de septiembre de 2016; que tales determinaciones desconocieron el principio de la buena fe.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada reconocerle los beneficios por colaboración previstos en la ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue conocida inicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, mediante auto ATC 2124-2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, tras evidenciar que los actos cuestionados fueron emitidos por la Delegada Especial del Fiscal General de la Nación, por lo que resultaba imperativo aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que prevé: […] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal». En ese orden, advirtió que las decisiones jurisdiccionales del Fiscal General de la Nación se asimilan a las de los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la competencia para conocer las acciones de tutela en primera instancia radicaba en la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, declarada la nulidad y surtido el trámite pertinente, mediante auto del 5 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación informó que el 29 de mayo de 2014 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dio inicio al procedimiento de beneficios por colaboración a favor del accionante.
Expuso que, aunque la fiscal delegada para adelantarlo rindió concepto evaluativo positivo, éste no fue acogido por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, decisión que no lesionó su derecho fundamental al debido proceso ni la buena fe, por cuanto se ciñó al marco legal aplicable, de allí que no resultara admisible su quebrantamiento a través de la acción de tutela.
Agregó que el concepto emitido por la fiscal delegada no tenía carácter vinculante, puesto que cuando no se interpretaba adecuadamente la norma aplicable, era imperativo alejarse de éste. Mediante providencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la decisión que negó la concesión de beneficios por colaboración no era constitutiva de una vía de hecho, de manera tal que admitiera la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se dejaran sin efecto las decisiones, a través de las cuales la autoridad accionada negó la aplicación de los beneficios por colaboración. En su criterio, éstos no podían ser desconocidos, por cuanto la información que brindó fue eficaz para judicializar a otros integrantes de la organización delictiva a la que perteneció. Sin embargo, al examinar las resoluciones cuestionadas no se advierte en ellas la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se soportaron en una interpretación jurídica razonable, de tal manera que, aunque el actor pueda disentir de ella, tal circunstancia no la convierte, por sí misma, en una actuación arbitraria.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación tomó en cuenta que el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, dispone: « […] De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello ». Consideró que, según los antecedentes legislativos, la finalidad de esa disposición era que se tratara de la delación hecha por subalternos frente a los dirigentes de la organización criminal.
Bajo ese marco, evidenció que el señor Manuel de Jesús Vásquez Simanca había sido comandante del grupo de las autodefensas que operaron en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, de tal manera que, como determinador de la conducta punible, quedaba excluido de la rebaja punitiva prevista en la norma. Adicionalmente, estimó que para que fuera procedente el otorgamiento de los beneficios, se requería que el señor Vásquez Simanca hubiese contribuido a demostrar la responsabilidad de dirigentes y cabecillas de esa organización, evento que no tuvo lugar.
Así mismo, señaló que la información dada sobre un inmueble para resarcir a las víctimas no cumplía los requisitos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pues esta disposición imponía que se tratara de bienes que sirvieran como fuente de financiación de la organización delictiva y conllevaran a su incautación, presupuestos que no se dieron en ese caso, por cuanto se trató de un predio adquirido por una actividad ilícita de un particular.
De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación es claro que las decisiones cuestionadas fueron fundamentadas en la aplicación de la norma jurídica y en el análisis plausible, razonado y consistente con los supuestos fácticos del caso concreto, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales del actor.
Tampoco advierte la Sala que se haya vulnerado el principio de la buena fe, dado que el actor debía sujetarse al procedimiento legal, de acuerdo con el cual la solicitud de beneficios por colaboración estaba supeditada a la aprobación del Fiscal General de la Nación y, en última instancia, a la decisión del juez de ejecución de penas, en la forma prevista en el artículo 414 de la Ley 600 de 2000: Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios. Por consiguiente, el hecho de que se hubiese emitido un concepto favorable por la fiscal que fue comisionada para iniciar el procedimiento no edificaba una situación o derecho cierto en cabeza del actor, en atención a que debía agotarse el trámite para su aceptación o su desaprobación. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9