Radicación n.° 85007 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9203-2019 Radicación n.° 85007 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YAMARU TORCOROMA SALCEDO CAÑIZARES contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JUAN MAURICIO DÍAZ OCAMPO, así como las partes e intervinientes en el proceso de divorcio que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES YAMARU TORCOROMA SALCEDO CAÑIZARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que desde el año 2011 la promotora convivió con Juan Mauricio Díaz Ocampo, unión dentro de la que obtuvieron algunos bienes muebles e inmuebles y procrearon 2 hijos.
Afirmó que al cabo de 4 años de convivencia, el 6 de junio de 2014 decidieron contraer matrimonio civil ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y, desde ese momento, adquirieron bienes mancomunadamente; no obstante, en el año 2017, Díaz Ocampo dejó de convivir con la actora «sin manifestar ningún motivo (…), incumpliendo de esta manera los deberes como cónyuge ».
Relata la tutelista que en virtud de lo anterior, inició proceso de divorcio, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, despacho que en providencia de 4 de marzo de 2018 aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto a la causal de divorcio y sus consecuencias y declaró disuelta la sociedad conyugal.
Adujo la petente que en el mismo proceso se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, en la que la demandante presentó en la partida quinta, una suma de dinero correspondiente a la venta de dos inmuebles que fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio «y que el demandado vendió una vez conoció de la demanda de divorcio ».
Precisó que el convocado objetó dichos activos, para lo cual sostuvo que los bienes fueron adquiridos por él conviviendo con Salcedo Cañizares pero sin estar casados, así mismo, la demandante impugnó los pasivos correspondientes a $21.568.378 y $9.853.915, pues, en su sentir, «no se puede considerar como obligación de la sociedad conyugal, por cuanto no consta [n] en título que preste mérito ejecutivo y tampoco [los] está haciendo valer un acreedor de la sociedad ».
Indicó la petente que en proveído de 14 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento declaró fundada la objeción a la partida quinta; no obstante, no prosperaron las objeciones respecto al pasivo en referencia y, en tal virtud, interpuso recurso de apelación decisión contra tal decisión. Precisó la actora que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2019 confirmó el auto apelado tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo constatar que los inmuebles objeto de venta fueron adquiridos por el demandado con anterioridad al matrimonio y si bien fueron vendidos en vigencia de la sociedad este gozaba de libre disposición por tratarse de bienes propios.
En el mismo sentido, el ad quem argumentó que los pasivos objetados fueron deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual están a cargo de esta. La accionante cuestionó la determinación de la Magistratura convocada pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, ya que se encuentra probado que los ex cónyuges tuvieron una convivencia con anterioridad al matrimonio; sin embargo, esto no se tuvo en cuenta «al considerar que en este proceso no podía ser objeto esa controversia ».
Reprochó que «la misma Corte ha manifestado, que si la ley establece, si una pareja convive en unión libre por más de 2 años se conforma entre ellos una sociedad patrimonial de hecho, ahora si esa pareja luego contrae matrimonio entre ellos mismos con más razón se consolidan (sic) esa unión por no decir que se legalizó la unión ». Finalmente, la proponente alegó que, respecto a los pasivos objetados, el Tribunal enjuiciado se equivocó al trasladar la carga de la prueba a la demandante, pues era el convocante quien debía probar que los dineros entraron en beneficio de la sociedad conyugal y, por tanto, eran debidos por esta.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento «de acuerdo a ley, la jurisprudencia y el sentido común ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 54001402200120170062800, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Juzgado Primero de Familia de Cúcuta reseñó brevemente el trámite que se adelanta en ese despacho y allegó copia de las actuaciones surtidas en el proceso que se censura.
Por su parte, Juan Mauricio Díaz Ocampo pidió que se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda de tutela, para lo cual aseguró que no se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, pues los despachos judiciales obraron conforme a la ley. A través de auto de 27 de marzo del año en curso el a quo constitucional requirió el expediente del proceso ordinario con el fin de «esclarecer la situación fáctica planteada en la demanda de amparo».
Con oficio de 5 de abril de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento allegó la documentación solicitada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 2 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.
Finalmente, indica que si bien la promotora invocó la sentencia STC194-2018 como precedente jurisprudencial ante el ad quem, lo cierto es que el asunto estudiado en esta oportunidad es disímil al citado, pues en este se adelantó un proceso de declaración de unión marital de hecho en el que sí se acreditó tal vínculo, lo que dio lugar al análisis posterior que allí se expuso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yamaru Torcoroma Salcedo Cañizares la impugna para lo cual sostiene que no es cierto lo afirmado por la homóloga Civil, respecto a que la actora pretende interponer su propio criterio al del fallador de segundo grado, pues tanto la tutela como el recurso de apelación los fundamentó en la interpretación que hizo de la sentencia CSJ STC7194-2018.
Así mismo, asegura que los bienes de la sociedad patrimonial fueron aportados a la sociedad conyugal por voluntad de los ex compañeros, luego la liquidación de las dos sociedades debe hacerse en un mismo proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de reproche.
Así, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 15 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la objeción elevada por Díaz Ocampo y, como consecuencia de ello, ordenó excluir los bienes de la sociedad conyugal.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, Tribunal convocado empezó por referenciar las normas y la jurisprudencia que gobierna el tema referente a la sociedad conyugal y su liquidación, entre ellas, el artículo 1820 del Código Civil, los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SC,30 oct. 1998. A continuación, el fallador de segundo grado estudió el problema jurídico referente a los pasivos incluidos por el demandado, para lo cual determinó que la convocante no logró demostrar que las deudas contraídas por Díaz Ocampo fueron propias y no satisficieron las necesidades domésticas y, en tal virtud, consideró que no había lugar a la objeción elevada por aquella.
Ahora bien, respecto a la objeción realizada por la actora en la partida quinta, dirigida a que se incluya el valor de $320.000.000 por la venta que su ex cónyuge realizó de dos inmuebles, el ad quem precisó que en el caso sub examine versa sobre la liquidación de la sociedad conyugal, la cual se forma con posterioridad al matrimonio. En esa medida, el juez de apelaciones sostuvo que el convocado logró acreditar que los bienes que se confutan fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del contrato, es decir, previo a que se formara la sociedad conyugal que aquí se liquida, luego de conformidad con la Ley 23 de 1932 Díaz Ocampo era libre de disponer de sus bienes pues «los esposos tienen la libre administración y disposición tanto de sus bienes que le pertenezcan al momento de conformar la sociedad o que hubieran aportado a la misma, como de los demás que por cualquier causa hubieren adquirido o adquieran» en concordancia con el artículo 1797 del código Civil.
De ahí, el Tribunal encausado adujo que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que los bienes «fueron adquiridos por el demandado el 25 de mayo de 2012 mediante Escritura Pública No. 1319 de la Notaría 42 de Bogotá, y que los mismos fueron enajenados el 24 de noviembre de 2017, por escritura pública No. 2846 de esa misma fecha, otorgada por la Notaria Treinta y Siete de Bogotá, actos que aparecen inscritos en el certificado de los inmuebles, debiéndose insistir en que, si bien es cierto, la venta se realizó en vigencia de la sociedad conyugal el demandado gozaba de la libre disposición de los mismos por tratarse de bienes propios, sin que sea viable por tal razón incluir dichos valores en el activo social».
Finalmente, el ad quem resaltó que si bien la accionante adujo que esos bienes hacían parte de la sociedad patrimonial conformada con antelación al matrimonio, lo cierto es que esa controversia debe ser zanjada en otra clase de proceso diverso al que en esta oportunidad se adelanta, en el cual le corresponderá a la petente probar si entre los consortes existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, y si los inmuebles efectivamente hacían parte de esta, en consideración que el presente es un trámite netamente liquidatorio de la sociedad conyugal.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, para esta Sala el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, y de ahí, aseguró que la objeción dirigida a que se incluyera en la sociedad patrimonial la suma por la venta de los inmuebles no tenía vocación de prosperidad, pues dichos bienes fueron adquiridos por Díaz Ocampo con anterioridad al matrimonio.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, cabe resaltar que no es de recibo el argumento de la recurrente en lo referente a que sus pretensiones las fundamenta en la interpretación que hizo de la sentencia CSJ STC7194-2018, pues si bien en aquella oportunidad se estudió un caso en el que los consortes tuvieron una unión marital de hecho antes de contraer matrimonio civil, lo cierto es que a diferencia del caso de marras, la allá demandante sí inició un juicio verbal para que se declarara la existencia de esa unión marital de hecho, con el fin de liquidar los bienes que se contrajeron en la respectiva sociedad patrimonial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3