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STL9202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72977 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9202-2017 Radicación n.° 72977 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JORGE ENRIQUE TORRES PINTO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Torres Pinto presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Refirió que fue acusado por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años»; que el 22 de julio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia absolutoria; que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas; que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió fallo el 19 de diciembre de 2016, a través del cual revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, lo condenó por el delito de «acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; que, como consecuencia de ello, le fue impuesta una pena de 184 meses de prisión. Indicó que en la audiencia de lectura del fallo, su defensor interpuso recurso de apelación, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792-2014; que el Tribunal, mediante auto del 10 de febrero de 2017, lo declaró improcedente, con base en las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en el comunicado del 8 de abril de 2016 «en el que básicamente se señala que lo dispuesto mediante sentencia C-792 de 2014 resulta irrealizable, ya que dicha situación demanda una reforma constitucional y legal a efectos de suplir un vacío legislativo».

Señaló que en el numeral tercero del auto del 10 de febrero de 2017, el Tribunal rehabilitó los términos de ejecutoria para que las partes pudieran interponer el recurso de casación. Manifestó que la anterior decisión era lesiva de sus derechos fundamentales, al desconocer las sentencias C-792-2014 y SU-215-2016 que reconocieron el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias impuestas por primera vez.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara el auto proferido el 10 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016. Como medida provisional, pidió que se suspendiera el numeral tercero de la providencia cuestionada, en cuanto rehabilitó los términos de ejecutoria, hasta tanto se resolviera la acción de tutela, con el fin de «determinar que (sic) camino procesal y jurídico se debe continuar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó un informe de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso seguido contra el accionante.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la acción de tutela. Señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 19 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor.

En primer lugar, consideró que la providencia que negó por improcedente el recurso de apelación no fue resultado de un criterio que comportara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, estimó que el accionante no había interpuesto el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, omisión que no podía ser superada por medio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales y adujo que sí había interpuesto el recurso de casación en la audiencia del 19 de diciembre de 2016 y que, al margen de lo anterior, a través de dicho recurso extraordinario no podría argumentar la violación del derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria dictada por esa corporación el 19 de diciembre de 2016.

Sin embargo, tal como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, la providencia cuestionada por el accionante se fundamentó en una motivación que atiende a un criterio razonable, de tal manera que, aunque el actor pueda disentir de éste, no puede ser considerada como una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de abordar lo dispuesto en la sentencia CC C792-2014 y SU-215-2016, estimó que los jueces no tenían competencia para adoptar las reformas constitucionales y legales necesarias para que pudiera surtirse el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias impuestas por primera vez, reflexión que apoyó en lo considerado por la Sala Plena y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En tal sentido, estimó que, en ese caso, la norma no preveía la apelación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el recurso interpuesto no era procedente.

Ahora bien, para garantizar los derechos del accionante, habilitó los términos de ejecutoria con el fin de que pudiese interponer el recurso extraordinario de casación, si así lo consideraba pertinente. Sin embargo, el accionante no demostró que hubiese hecho uso de esa herramienta procesal, dentro del término dispuesto en ese proveído, que se extendió del 24 de febrero al 2 de marzo de 2017, según lo consignado en el auto proferido el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

(Folio 274 del primer cuaderno) Ahora bien, aunque el accionante señaló que había interpuesto el recurso de casación cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, además de dejar en claro que éste no fue formulado en esa oportunidad, reiteró que había habilitado el término en el auto del 10 de febrero de 2017, empero, el actor optó por desatender tal oportunidad y, en su lugar, acudió a la acción de tutela y solicitar la suspensión provisional de esa determinación. Así las cosas, como igualmente lo consideró la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre este asunto en primera instancia, el amparo resulta improcedente, debido a que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, oportunidad que no puede revivirse por este mecanismo residual y subsidiario.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9