CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72833 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9201-2017 Radicación n.° 72833 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por HILDA PATRICIA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
I.
ANTECEDENTES La señora Hilda Patricia Ramírez González presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa del DANE, a través del Acuerdo 534 del 10 de febrero de 2015; y que la Universidad Manuela Beltrán diseñó la estructura y los contenidos de los cuadernillos para la aplicación de las pruebas.
Expuso que el 9 de octubre de 2016 fueron efectuadas las pruebas sobre competencias básicas y funcionales de la Convocatoria 326 de 2015; que presentó reclamación contra los resultados preliminares, sustentada en que: (i) no se habían «alineado» los ejes temáticos, el manual de funciones del DANE y el empleo OPEC 226931; y (ii) que se habían formulado preguntas sobre el Sistema Estadístico Nacional conformado por el Decreto 1743 del 1 de noviembre de 2016, esto es, «sobre un documento que no era público a la fecha de presentación de las pruebas».
Argumentó que el componente de «teoría del bienestar social» no formaba parte del conocimiento básico del cargo; que se había hecho mayor énfasis en «las demás funciones del empleo» y no en las que le eran esenciales, y que la prueba debió contener preguntas relativas al manual de funciones. Afirmó que la respuesta a su reclamación, proferida el 13 de enero de 2017, solo fue teórica y no cumplió el propósito de lo solicitado; y que se le manifestó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, razón por la cual no tenía claro a cual otra instancia podía acudir.
Agregó que se acogía a la reclamación presentada por la concursante, Victoria Eugenia Arias Duarte, dentro de una acción de tutela interpuesta contra las accionadas, puesto que también a ella le resultaba confuso el proceso llevado a cabo por la CNSC. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que diera una respuesta debidamente sustentada a su reclamación; que se hiciera una revisión a partir de la esencia del empleo; que, para tal efecto, se consultara a un par calificado; y que se declarara la nulidad de la prueba de competencias básicas y funcionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que la convocatoria fue adelantada por la CNSC.
La Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de forma unísona, informaron que dieron respuesta de fondo a la reclamación presentada por la accionante, en la que se le explicó de manera clara los términos de medición de competencias, confiabilidad y validez, así como la armonía de los ejes temáticos con la OPEC.
Afirmaron que el diseño de las pruebas se hizo a partir de los ejes y contenidos validados por expertos del DANE, para cada cargo y que éstos se ajustaron al manual de funciones y a la oferta del empleo, sin que existiera discrepancia alguna. En lo que respecta a la queja relativa a que la prueba había incluido preguntas relacionadas con el Sistema Estadístico Nacional, precisaron que éste fue creado por la Ley 1753 de 2015, de allí que dicho marco fuera anterior a la aplicación de las pruebas y, por tanto, su inclusión no vulneró derecho alguno. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 6 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por la accionante, dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para discutir las actuaciones realizadas en el concurso de méritos, objeto de su reproche.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que había recibido un oficio, sin especificar la fecha de éste, en el que se había reiterado la contestación del 13 de enero de 2017 y que sugería que « el tema técnico» se tratara ante un ente imparcial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se ordenara a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a su reclamación, pues, en su criterio, no fue debidamente sustentada. Persigue, igualmente, que se declare la nulidad de la prueba de competencias básicas y comportamentales, tras aducir que los ejes temáticos no guardaron conformidad con el manual de funciones del cargo, como también que se habían formulado preguntas sobre un decreto publicado con posterioridad a la aplicación de la prueba.
Sin embargo, esta Sala advierte que la Universidad Manuela Beltrán dio una respuesta clara, concreta y de fondo a la reclamación formulada por la actora. En efecto, le expuso de forma detallada los términos de medición de competencias, confiabilidad y validez, así como la armonía de los ejes temáticos con la OPEC. Le informó que el diseño de las pruebas se hizo a partir de los contenidos validados por expertos del DANE, para cada cargo y que éstos se ajustaron al manual de funciones y a la oferta del empleo, sin que existiera discrepancia alguna entre tales ítems.
En lo que respecta a la queja relativa a que la prueba había incluido preguntas relacionadas con el Sistema Estadístico Nacional, se le precisó que éste fue creado por la Ley 1753 de 2015, de allí que dicho marco fuera anterior a la aplicación de las pruebas. Así las cosas, considera la Sala que, el hecho de que la accionante no comparta el sentido de la respuesta proferida no conduce a concluir que la accionada haya menoscabado el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, no hay lugar a ordenarle que se pronuncie nuevamente sobre su requerimiento.
En lo que tiene que ver con la petición de anulación de la prueba de competencias básicas y comportamentales, cabe reiterar que tal asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela. Para ese propósito, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Por lo anterior, se concluye que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta acción deviene improcedente en atención a la existencia de otro medio judicial eficaz e idóneo de defensa.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3