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STL9200-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72811 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9200-2017 Radicación n.° 72811 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JOHAN ALFREDO CAÑÓN GUERRERO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Johan Alfredo Cañón Guerrero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Relató que fue contratado para realizar trabajos de adecuación y mantenimiento de las instalaciones de la fundación FUNPROD; que el 23 de abril de 2012, su directora, Sandra Milena Ramírez, le pidió que la acompañara al Banco BBVA, con el fin de entregarle un anticipo para la compra de los materiales de la obra; que le giró un cheche por valor de $19.800.000; que, informado por un trabajador del Banco sobre la imposibilidad de cobrar el cheque por un monto superior a $10.000.000, la señora Ramírez entregó uno nuevo, ajustado al referido tope.

Expuso que él, la señora Sandra Milena Ramírez y el señor Jorge Humberto Guzmán Quiroga estaban esperando el turno para cobrar el cheque, momento en el que fueron abordados por un agente de policía, quien les manifestó que había sido alertado por una «operación sospechosa»; que fueron capturados y trasladados a la URI; y que no se les presentó ningún acta de incautación. Señaló que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías legalizó su captura y dispuso su detención intramural; que el 20 de enero de 2015 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de «estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo»; que la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá profirió fallo el 17 de abril de 2015, a través del cual confirmó la providencia de primer grado y que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido, mediante el auto AP5740-2016, dictado el 21 de agosto de 2016.

Manifestó que durante el curso de la actuación seguida en su contra se vulneraron sus derechos y garantías, porque (i) fue capturado en flagrancia, sin que se cumpliera ninguna de las causales previstas en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal; (ii) la cadena de custodia fue viciada en su estructura y en la incorporación de los elementos del material probatorio;

(iii) el material ilegalmente incorporado no fue excluido; y (iv) careció de defensa técnica, puesto que su abogado ejerció una actividad deficiente en materia probatoria y en la interposición del recurso de casación; agregó que la Fiscalía General de la Nación también había incumplido la obligación de investigar. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, confirmó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que los procesados, entre ellos el accionante, habían cometido el delito de estafa, según las consideraciones allí expuestas.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el accionante no demostró la existencia de una vía de hecho, sino que su defensa se ciñó a exponer sus críticas personales sobre la actuación procesal y las decisiones adoptadas. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, por ausencia del principio de inmediatez, tras advertir que se había superado el término de seis meses para acudir a la acción de tutela, contado a partir de la fecha de la decisión que inadmitió el recurso.

Adicionalmente, estimó que la acción era improcedente por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre este último, precisó: […] la demanda de casación que presentó su defensor frente al fallo de segundo grado fue inadmitida en providencia de 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal porque no acreditó el cargo que fue propuesto, defecto que le impidió obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que, si bien la demanda de casación fue inadmitida el 31 de agosto de 2016, presentó solicitud de insistencia, sin que fuese notificado del resultado, probablemente negativo de esa petición; que, según la consulta del sistema, el expediente fue remitido al Tribunal el 21 de septiembre de 2016, por lo que podía entenderse que fue en esa fecha en la que la decisión adquirió firmeza, a partir del cual debía contarse el término de seis meses para acudir a la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama. El segundo, requiere que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

En este caso, pretende el accionante que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra, pues, en su opinión, existieron vicios en su captura, en la cadena de custodia y la incorporación del material probatorio, además de una deficiente actividad probatoria por parte de su defensor y del ente acusador. Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento de los requisitos antes enunciados.

En efecto, se advierte que los reproches expuestos por el actor contra la actuación que rodeó su captura debieron ser discutidos ante la autoridad judicial competente y en la oportunidad procesal pertinente, esto es, ante el juez de control y garantías, sin que sea procedente que años después y ante el juez de tutela se pretenda plantear o reanudar un debate sobre tal aspecto.

En igual sentido, se advierte que la providencia que inadmitió la demanda de casación data del 31 de agosto de 2016, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 22 de marzo, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término prudencial de seis meses y, por ende, se descarta su procedencia. Ahora bien, aunque se ignorara lo anterior y, por ende, se admitiera que la acción de tutela fue formulada oportunamente, ésta igualmente estaría llamada al fracaso, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, los reproches sobre la práctica de las pruebas debieron ser planteados apropiadamente en la demanda de casación, lo que no ocurrió puesto que, como lo señaló la Sala de Casación Penal de esta corporación, el demandante no realizó ninguna actividad tendiente a identificar los defectos de la estimación probatoria que le atribuyó al Tribunal por falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o bien por falso raciocinio.

Así las cosas, la inadmisión de la demanda por errores en la formulación de los cargos no puede ser superada por vía de la acción de tutela, pues ésta no fue instituida como un último recurso o instancia para remediar el ejercicio inadecuado de los mecanismos de defensa. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9