Radicación no 82679 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL920-2019 Radicación no 82679 Acta nº 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁNGELA MARCELA CUADROS CELY, y SAMUEL FERNANDO, SONIA ESPERANZA, y LINA CONSUELO MEDINA CELY, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, trámite al cual se vinculó los intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado con el número 15759318400320170008001.
I.
ANTECEDENTES Los promotores de la acción, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas. Expusieron, que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se adelanta proceso de sucesión, en el que solicitaron su reconocimiento, como herederos en representación de María Cenaida Cely de Medina y María Adelaida Cely Salamanca; sin embargo, que por auto del 31 de agosto de 2017, dicha petición fue denegada.
Que no conformes con dicha decisión, interpusieron recurso de reposición y apelación, que fueron desestimados por las autoridades judiciales, mediante proveídos del 31 de agosto y 11 de mayo de 2018, respectivamente. Aseguraron, que la providencias referidas son arbitrarias y caprichosas, al establecerse que « la representación no era ilimitada sino que lo era única y exclusivamente en primer y tercer orden hereditario», con desconocimiento de la jurisprudencia, «donde en casos similares de sucesión siendo intestada, esta fue abierta en tercer orden hereditario, por sobrevivirles una de sus hermanas, es indudable la procedencia del reconocimiento de sus sobrinos – nietos como herederos por representación de sus abuelos prematuros, que de vivir habrían heredado a su hermana, la causante, pues lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanas, es decir, en los órdenes primero y tercero».
En síntesis, que tribunal «desconoció que en tercer orden hereditario la figura de la representación opera de manera ilimitada hasta tanto se encuentren vacantes los distintos grados de parentesco entre el causante y sus herederos colaterales, tal como lo ha puntualizado la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que « se revoque todo lo actuado dentro del proceso […] desde el mismo momento en que se [les] negó el derecho de ser representantes hereditarios de [sus] madres MARÍA CENAIDA CELY y MARÍA ADELAIDA CELY, […] es decir, desde el 31 de agosto de 2017».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, y correr el traslado de rigor. El Juzgado Tercero Promiscuo de Sogamoso, manifestó que la decisión tomada por ese despacho, se encuentra ajustada a derecho, y por ende, alejada de arbitrariedad o capricho alguno. La Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, se refirió al trámite impartido en esa instancia al asunto en cuestión, y remitió copia de la providencia del 11 de mayo de 2018.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues al examinar la providencia controvertida, determinó que los razonamientos allí expuestos no resultaban descabellados cuando: «es claro que los promotores no pueden pretender ser reconocidos como “herederos en representación” de María Cenaida Cely de Medina y María Adelaida Cely Salamanca, quienes a su vez, eran sobrinas de la causante, pues como se advirtió, dicha figura no es aplicable cuando el juicio liquidatorio se adelanta dentro del cuarto orden sucesoral, como ocurre en el caso subexámine.
Así mismo, el artículo 1051 del C.C. limita la sucesión intestada cuando señala que “(…) [a] falta de estos [los hijos de sus hermanos], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)”, sucederá al difunto, limitando tajantemente la representación hasta los sobrinos, esto es, hasta el tercer grado del parentesco de consanguinidad en la sucesión intestada, inclusive excluyendo a los tíos.
Otro asunto es la postmuerte o trasmisión hereditaria que no se puede confundir con la representación.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 68 a 75, reiterando los argumentos y peticiones incoadas en el escrito inaugural de la acción. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate jurídico y probatorio, concretamente a que se determine que erró el tribunal al confirmar el proveído del juzgado que negó el reconocimiento de la calidad de hederos a los aquí accionantes, en representación de las fallecidas María Cenaida Cely de Medina, y María Adelaida Cely Salamanca, quienes a su vez, eran sobrinas de la causante Guillermina Cely Díaz.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez examinada la determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí accionantes, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En efecto, el tribunal accionado, al abordar el análisis jurídico y probatorio, señaló: “(…) [C] uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en éstos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria ”.
“Descendiendo al caso subexamine, tenemos que una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante GUILLERMINA CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos ”.
“ No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, SAMUEL FERNANDO, LINA CONSUELO, SONIA ESPERANZA, JHON JAIRO MEDINA CELY y ÁNGELA MARCELA CUADROS CELY, quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el a quo ”.
“De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos ”.
“En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación ”.
(…)”. En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo y jurídico del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la determinación del tribunal no luce arbitraria, máxime, cuando además se ajustó a los parámetros jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Civil sobre tema debatido.
En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2