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STL920-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 70613 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL920-2017 Radicación 70613 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Sala la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN PARRA PERDOMO y MARÍA NORBY PERDOMO TELLO contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal 2015 – 0562, que los tutelantes le siguieron a la Fundación Instituto Alberto Merani.

I.

ANTECEDENTES JUAN SEBASTIÁN PARRA PERDOMO y MARÍA NORBY PERDOMO TELLO solicitaron el amparo de sus derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Como base de su petición, indicaron que demandaron a la Fundación Instituto Alberto Merani, con miras a que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a Juan Sebastián Parra Perdomo, con el incumplimiento de su obligación de prestarle los servicios educativos al joven, quien para el año 2011 se encontraba matriculado en la institución educativa para cursar el grado 7º de bachillerato y, por decisión unilateral del plantel, fue promovido al grado octavo, lo que generó que el estudiante reprobara dicho curso y que «perdi [er] a [el] cupo».

Esgrimieron los actores que la institución educativa « se negó a darnos los certificados aprobados del grado séptimo » y, en razón de lo anterior, tuvieron que buscar un nuevo colegio para que cursara por segunda vez séptimo grado, situación que durante los años 2011, 2012 y 2013 les ocasionó un desmedro patrimonial significativo, ya que tuvieron que asumir nuevamente gastos de matrícula y mensualidad, transporte, vestuario, alimentación, nivelación de inglés y servicios de sicología, los cuales reclamaron a través de la demanda civil que iniciaron contra la Fundación Instituto Alberto Merani.

Informaron que el 24 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, tras considerar que no estaba demostrada la promoción del estudiante al grado octavo; sin embargo, tal decisión fue revocada parcialmente por la Sala Civil de Bogotá en sentencia de 5 de octubre de 2016, en la que declaró responsable civilmente al plantel educativo, por reportar que Juan Sebastián Parra Perdomo reprobó el grado séptimo y, por ende, lo condenó a reconocer 10 SMLMV por perjuicios morales y descartó el daño material.

Los promotores cuestionan la decisión del ad quem porque no reconoció los perjuicios materiales, cuando estos estaban plenamente demostrados, mediante los recibos que acreditan los pagos de uniformes, matriculas, mensualidades y demás, que no fueron tachados de falsos por la pasiva. Con sustento en el recuento fáctico antedicho, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió revisar la condena que el Tribunal accionado emitió por concepto de perjuicios morales y, adicionalmente, pidieron que se le ordene a dicho Colegiado reconocerle los perjuicios materiales.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vinculó a quienes intervinieron en el proceso que dio origen a esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso n° 2015 – 562 en calidad de préstamo y manifestó atenerse a lo que se decida en este trámite, ya que la actuación que se cuestiona es la del fallador de segundo nivel.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ratificó en los considerandos de la sentencia cuestionada. El Instituto Alberto Merani se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, pues considera que lo que pretende es reabrir un debate judicial ya clausurado y, en tal sentido, la acción de tutela se torna improcedente. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado, por cuanto estimó que la providencia censurada es razonable; además, que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos que a bien tuvo el juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones a las que alude el accionante.

Así refirió: (…) más allá de que los reclamantes compartan el criterio de la sede tutelada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo acreditado en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de los tutelantes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifiesta que la primera instancia no consideró los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre la conducta omisiva del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito tutelar y solicitó la revocatoria de la providencia atacada, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones, teniendo en cuenta que debe ordenarse la reparación de los perjuicios materiales, en tanto fueron demostrados con suficiencia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la sentencia de 5 de octubre de 2016, acá controvertida, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces.

Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso modificarlo para reconocer únicamente los perjuicios morales, tras considerar que los demandantes no demostraron el perjuicio material reclamado, ya que allegaron copia simple de los recibos de pago de vestuario, transporte, clases de inglés, alimentación, lavado de ropa, matrícula, pensiones y demás, lo que impidió conferirles mérito probatorio, pues estos debieron ser autenticados en notaría, según lo exigía el Código de Procedimiento Civil que regía en esa época.

Así pues, como los demandantes no proporcionaron otro medio probatorio más que las copias ya referidas, no podía la Sala Civil encausada proferir una condena por perjuicios materiales sin sustento demostrativo, ya que ello sí implicaría una afrenta a los principios que rigen el proceso judicial y a los derechos de quienes en él participaron.

No se advierte entonces, que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2