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STL9199-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 84977 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9199-2019 Radicación n.° 84977 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SINDY TATIANA VILLEGAS MUÑOZ contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGO y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES SINDY TATIANA VILLEGAS MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, relató la promotora que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la Corporación mi EPS Eje Cafetero, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales adeudas.

Afirmó la accionante que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que en proveído de 15 de noviembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Indicó la petente que consignó la suma de $13.000 a ordenes del juzgado con el fin de que se realizara la correspondiente notificación, razón por la cual, el despacho enjuiciado envió comunicación escrita a la entidad demandada en la que advirtió que «si no comparece se procederá a enviarle el aviso conforme al art. 29 del C.P.T. y de la S.S. y el art. 292 del C.G.P.».

Ante la falta de presencia de la demandada, el juzgado de conocimiento envió el aviso a la dirección Calle 8 Bis n.º 3 – 25 de Cartago en el que se precisó que «de no comparecer se procederá a emplazársele y designársele curador para la litis (…)». Sostuvo la tutelista que «ante la imposibilidad de notificar la demanda de manera personal», mediante auto de 7 de marzo de 2019 la autoridad convocada la instó con el fin de que eligiera una nueva dirección de la entidad convocada que considerara como «viable y práctica» para la remisión de la nueva citación, ya que esta «registra 18 sedes en todo el País».

Narró que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, pues, en su sentir, dicha determinación no se acompasa con lo prescrito en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, en auto de 28 de marzo de 2019, aquel fue declarado improcedente. Cuestionó la promotora lo decidido por el despacho de conocimiento, para lo cual indica que «está creando formalidades que la ley no establece para notificar a la parte demandada en el proceso (…) configurandose (sic) de ese modo un exceso ritual manifiesto, lo que tiene como consecuencia una denegación de acceso a la administración de justicia concretado en la imposibilidad de notificar a la parte demandada cuando esta omite el deber de comparecer al juzgado».

Así mismo, alegó que el juzgado enjuiciado no puede pretender que se notifiquen todas las sedes de la IPS demandada para, solo entonces, realizar el nombramiento del curador ad litem y el respectivo emplazamiento. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que en su lugar, continue con el trámite normal del proceso, esto es, «nombre curador ad litem y el correspondiente emplazamiento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Corporación mi EPS Eje Cafetero sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no es la encargada de resolver las pretensiones incoadas por la accionante y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago realizó un breve recuento del trámite surtido en el expediente e indicó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la petente ya que su actuación va dirigida a «la notificación personal de la llamada a juicio».

Así mismo, afirmó que el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace alusión a que se nombrará curador ad litem cuando el demandante manifiesta bajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio del demandado, «situación que se predica además cuando el demandado NO ES HALLADO O SE IMPIDE LA NOTIFICACIÓN», lo que no se cumple en el trámite cuestionado, «máxime cuando del mismo certificado de existencia y representación de la demandada, se desprende una multiplicidad de direcciones en las cuales se puede insistir con la notificación consagrada en el artículo 42 [ibidem] (…)» con el fin de garantizar una verdadera intervención de la entidad convocada.

Finalmente, indicó que ante «el silencio» de la demandante la citadora del despacho se dirigió a las instalaciones de la entidad para notificar personalmente a la representante legal de la institución «sin que su ubicación hubiese sido posible, toda vez aue según las voces de la empleada de dicha corporación, la representante legal permanece es en las instalaciones de la demandada ubicada en Pereira, Risaralda en la Carrera 11 Nro. 47-35 IPS MARAYA».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 28 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad. En tal virtud, sostuvo que la irregularidad procesal que se censura no es decisiva en el proceso ya que «contrario a que tal actuar judicial sea determinante para que no pueda avanzarse hacia la notificación por curador ad litem, presupuesto en trámite que reclama la accionante, se evidencia una actuación del juzgado convocado más como garante del proceso en procura que pueda darse el debido litigio entra las partes (…)».

Igualmente, aduce que el certificado expedido por el Ministerio de Salud «no es indicativo de la dirección de notificaciones judiciales, ni de apoderados constituidos tampoco de sucursales o establecimientos de comercio»; no obstante, se evidencia como domicilio la ciudad de Pereira en la que la entidad posee 2 sedes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sindy Tatiana Villegas Muñoz la impugna para lo cual afirma que el despacho convocado está incurriendo en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo ya que obvió la notificación que se hizo en la sede de la IPS de Cartago, lo que además constituye un rito a la formalidad «pues si la ley autoriza que la notificación al demadado pueda hacerse en cualquier sede y la autoridad del Estado (Ministerio de Salud y Protección Social) encargada de certificar la información respecto del domicilio de las sedes es quien indica que en Cartago (sic) la IPS demandada tiene una sede, mal puede un operador judicial de justicia pretender que se demanden todas las sedes o sucursales de una compañía empeñada en guardar silencio para no comparecer a un litigio o peor aun, tratar de dilatarlo».

Así mismo, sostiene que la entidad demandada contestó la presente queja que es un trámite agil y sumario y, por el contrario, no comparece a un asunto que tiene rigurosos tramites procesales lo que evidencia «una burla directa a la administración de jusiticia». Finalmente, indica que el operador judicial debe interpretar la norma de la manera que más garantice los derechos de las partes, «y no la que le facilite más el trabajo a una de ellas o al propio juzgador».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelista radica en la providencia emitida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, a través de la cual se le requirió con el fin de que eligiera una nueva dirección de la entidad demandada que considerara como «viable y práctica» para la remisión de la nueva citación, ya que esta «registra 18 sedes en todo el País».

Pues bien, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que la petente afirma que le fueron vulnerados sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la anterior decisión judicial. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). A su vez, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta Política que establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de obtener el reconocimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos, así lo ha indicado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC T-799-2011, en la que refirió: Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

Pues bien, se advierte que el juzgado convocado incurrió en un yerro al requerir a la demandante para que precisara a cuál de las direcciones existentes en el certificado emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social era «viable y practica» la remisión de la nueva citación, conforme pasa a explicarse. Como primera medida, vale anotar que en el asunto que se censura está demostrado que la notificación personal y por aviso de que trata el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso se llevó a cabo, para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones a la dirección calle 8B # 3ª-25 de la ciudad de Cartago, tal como se observa a folios 12 a 15 del cuaderno principal, las cuales fueron debidamente recibidas en dicha sede de la enjuiciada, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación que emitió el Ministerio de Salud y la Protección Social.

En esa medida, se tiene que el envío del citatorio y el aviso a la entidad demandada fue surtido de manera efectiva; no obstante, la demandada no compareció al proceso y, en tal virtud, lo que en derecho correspondía era que el juzgado de conocimiento, a la expiración del plazo legal, diera aplicación a lo consagrado en el último inciso del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo  320  del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (negrilla fuera del texto). Así las cosas, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, emerge con claridad que el despacho enjuiciado incurrió en un defecto procedimental al pretender realizar nuevamente la remisión de dichas comunicaciones, bajo el entendido que dada la pluralidad de sedes de la demandada, le correspondía al actor elegir una donde se surtiera efectivamente la notificación. Sobre este último punto, es menester precisar que el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo estipula: 1o) Los {empleadores} que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al {empleador} las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al {empleador} aviso oportuno de tales notificaciones.

De ahí que no es dable que el juzgado de conocimiento pretenda notificar a cualquier otra de las 18 sedes con las que cuenta la IPS demandada, con el fin de que comparezca al juicio que se adelanta en su contra, ya que con la remisión del citatorio y aviso a una de ellas, se tiene por enterada y si no comparece en el término que la ley prevé, debe proceder conforme lo ordena el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, nombrar curador para la litis y ordenar su emplazamiento.

Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, en auto de fecha 7 de marzo de 2019 habida cuenta que, el despacho accionado no debió requerir a la demandante para que precisara otra dirección de notificación para la remisión de una nueva citación a la IPS y, en esa medida, aquella actuación configura una vulneración al derecho fundamental del debido proceso y justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo respecto a la autoridad convocada, para, en su lugar, dejar sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2019.

Como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que en un término no superior a 3 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SINDY TATIANA VILLEGAS MUÑOZ, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia emitida el 7 de marzo de 2019 por JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este proveído, emita una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15