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STL9199-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9199-2016 Radicación no 43750 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PRADOS Y ÁRBOLES LTDA –EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El quejoso interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Afirma que la sociedad prestó sus servicios al Consorcio Bogotá – Funsa, perteneciente al Grupo Nule, hoy MNV S.A. –en liquidación, suministrándole material vegetal y mano de obra para las labores que adelantaba en la vía Bogotá – Fusagasugá. En atención al proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., se presentó como acreedor, siendo calificado y graduado el crédito como de quinta clase, tal como consta en auto 405000804 del 26 de enero de 2012, por lo que «debíamos esperar a que se fueran atendiendo con los bienes sociales los acreedores de acuerdo con la graduación legal».

Relata que « la seguridad jurídica que se nos brinda a quienes hacemos parte del proceso de liquidación judicial, esta aquella de que los créditos que se llegan a los procesos liquidadores de manera extemporánea, sin excepción legal que se conozca, son postergados por esta razón, ni siquiera si es un crédito laboral de un pensionado». Sin embargo, en el año 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una acción de tutela, y pese a su extemporaneidad, logró que se reconociera un crédito nacido de una sanción que impuso contra la sociedad, como si este fuera gasto de administración. Explica sobre el particular, que tal entidad presentó un crédito surgido con ocasión de la multa impuesta a la sociedad, el que la Superintendencia de Sociedades calificó como postergado por extemporáneo, determinación que mantuvo al resolver el recurso formulado.

Luego acudió a la queja constitucional, la que le fue resuelta de manera favorable el 16 de octubre de 2014, al desatar la impugnación que presentó contra lo decidido por el juez de amparo de primer grado. Situación diametralmente opuesta a la ocurrida al interior de la liquidación judicial seguido contra la empresa Ponce de León, pues, en esta ocasión, la Corte Constitucional seleccionó la decisión para revisión y negó el amparo.

Aduce que la determinación adoptada por el juez de tutela, desconoce que los hechos que dieron lugar a la sanción, surgieron con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, por lo que no puede considerarse como gasto de administración, apartándose de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. De igual forma que el asunto, por recaer en un aspecto netamente económico o patrimonial, carecía de relevancia constitucional.

Acota que debido al no pago de la acreencia existente a su favor, su situación económica se ha visto gravemente afectada, teniendo que recurrir los socios a diferentes créditos para cancelar distintas obligaciones. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de pagar el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta tanto no se cancelen la totalidad de las obligaciones reconocidas en el proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., según el orden de prelación establecido en la ley.

De igual forma que, en el evento de haber recibido algún pago, este sea devuelto. Mediante auto de 21 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja. Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión que se cuestionaba a través de la acción constitucional.

Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que era improcedente lo solicitado, por cuestionarse lo decidido al interior de una acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC13317-2014 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación interpuesta por Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de tutela que formuló contra la Superintendencia de Sociedades, revocó el fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que negó el resguardo y, en su lugar, dispuso: « ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año, mediante los cuales tuvo como “postergado” el crédito por $2.614’432.500 a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de liquidación de la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial».

Determinación que fundó el juez colegiado en las siguientes consideraciones: 4. Específicamente, en lo que respecta a la sanción pecuniaria que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, es indudable que se trata de una obligación de origen legal que surgió en el momento mismo en que el acto que la decretó quedó en firme, sin que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracción administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de la liquidación. El crédito a favor de la SIC, por tanto, sólo surgió cuando quedó en firme la sanción pecuniaria, esto es el 25 de noviembre de 2013 [folio 177], por lo que en modo alguno podía exigírsele a esa entidad que cumpliera el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues para cuando se surtió el traslado de la providencia de apertura de la liquidación judicial (7 de septiembre de 2010) la entidad accionante no era titular de derecho alguno, ni siquiera de un “crédito contingente” como lo denominó la Superintendencia tutelada.

Desde luego que si para ese momento la SIC no tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación que adelantó en contra de la sociedad MNV S.A., ni mucho menos estaba en firme la referida sanción, entonces no podía reclamársele que se presentara al trámite liquidatorio para hacer valer un crédito inexistente y del que nadie podía tener certeza de que llegaría a concretarse en un futuro.

La Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el momento en que surgió la obligación crediticia a favor de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de unas actuaciones que la ley no contempla.

Tal exigencia se muestra a todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además, carece de sustento legal. Por consiguiente, si la SIC no tenía la carga de hacer valer el crédito en el trámite liquidatorio, porque –se reitera– para la fecha de inicio de dicho proceso tal obligación no existía, entonces es ostensible que no incumplió el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5º del artículo 69 ejusdem, para tener el crédito a favor de la SIC como legalmente postergado.

(…) El significado y alcance del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en fin, es claro, preciso e inequívoco y sobre el mismo no es posible realizar interpretaciones que la propia ley no contempla, bajo el pretexto de consultar su espíritu. Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, toda vez que es una obligación de origen legal que nació luego de la providencia que decretó la apertura de la liquidación judicial.

Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales, más aun cuando claramente en dicha decisión expresamente se plasmó que al « trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso que fue objeto de la queja constitucional».

Con todo, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, y que erige en que en otra acción de la misma naturaleza, donde se debatía idéntico asunto, no se accedió a lo peticionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, cabe señalar que las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé « Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces ». A más de ello, de la lectura de la sentencia T-136/2015, en donde se revisó la tutela promovida por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la graduación de un crédito dentro del trámite de liquidación judicial de la Compañía Ponce de León Asociados S.A., refulge que en dicha ocasión no hubo pronunciamiento alguno por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego es totalmente desacertado lo afirmado por el quejoso en cuanto a que la Corte Constitucional dejó sin efecto lo «decidido en la impugnación» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PRADOS Y ÁRBOLES LTDA –EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11