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STL9199-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9199-2015 Radicación n.° 59927 Acta nº 23 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LYZ VERÓNICA LLAMAS VALLEJO y ÁNGELO GIOVANNI LLAMAS VALLEJO contra el fallo proferido el 1 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CATARGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Lyz Verónica Llamas Vallejo y Ángelo Giovanni Llamas Vallejo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Señalaron que, agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial (Ley 640 de 2001) que finalizó con acta de no acuerdo, promovieron en compañía de sus padres Nelly Vallejo y Ángelo Llamas Walker, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Edificio Bavaria, con el fin de obtener el reconocimiento de indemnización y reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; que correspondió el conocimiento de asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el que convocó a las partes el 15 de marzo de 2013, para llevar a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que a la mencionada diligencia, compareció su progenitora, Nelly Vallejo, quien no obstante, arrimó pruebas sumarias que justificaban la ausencia de ellos, puesto que se encontraban en la ciudad de Bogotá, atendiendo asuntos relacionados con sus estudios universitarios y médicos; y que el a quo en su momento adujó que las justificaciones se estudiarían en otra oportunidad procesal.

Relató que el 7 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento resolvió sancionarlos con multa de 5 SMLMV, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia del 101; que recurrieron el auto en reposición y en subsidio, en apelación; que el Juzgado mantuvo incólume su posición y negó la procedencia de la alzada, por lo que el 4 de abril de 2014, interpusieron el recurso de queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que el 12 de junio de 2014, declaró mal denegada la apelación, y en su lugar la concedió en el efecto diferido; que el 4 de noviembre de 2014, el juez colegiado resolvió confirmar el auto recurrido, quedando en firme la sanción impuesta por el a quo; que el 12 de noviembre de 2014, solicitaron la aclaración, pero el ad quem, con auto del 19 de enero de 2015, la negó. Reprocharon, en síntesis, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al imponer sanción injustamente por la no comparecencia, no advertir que ellos, como demandantes intentaron allegar, de manera previa a la celebración de la audiencia del 101, las pruebas sumarias que demostraban su ausencia justificada, y que había sido el funcionario del juzgado quien les había indicado que tales documentos debían allegarse directamente en la diligencia. Adicionaron que el Juez por su parte, durante la diligencia les informó que estudiaría las justificaciones en otra oportunidad procesal contrariando los principios procesales de economía y celeridad, y sin fijar nueva fecha que permitiera su comparecencia, tal como lo dispone el numeral 1º del parágrafo 2º del artículo 101 del C.P.C. Alega que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, al aplicar una norma subrogada por la Ley 640 del 2001, “(…) en el sentido de que el artículo 101 del C. de P.C., ya no es para conciliar (sin perjuicio que las partes lo soliciten de común acuerdo), y mucho menos se puede aplicar la sanción salarial allí consagrada, sino la establecida en los arts. 22 y 29 cuando las partes no acuden a la CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.” Por lo anterior, solicitó que tras tutelar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto los autos del 7 de mayo de 2013 y el 4 de noviembre de 2014, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se declarara que la sanción impuesta no se había adecuado a la normatividad procesal establecida en los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 640 de 2001.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la solicitud de amparo manifestando que la acción no cumplía con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad.

Añadió que en todo caso, la sanción pecuniaria que se les había impuesto a los accionantes no había sido únicamente por la inasistencia al intento conciliatorio, puesto que, en la audiencia del 101 del C.P.C., también se contemplaba la realización de los interrogatorios de oficio, por lo que la asistencia de las partes era imperiosa, de manera que al no hallarse justificada la ausencia resultaban procedentes las sanciones pecuniarias y procesales.

Por su parte, la copropiedad edificio Bavaria allegó escrito por medio del cual expresó que no se advertían razones que soportaran el mecanismo constitucional, en tanto las decisiones de las autoridades accionadas se acompasaron con los documentos aportados por los accionantes, los cuales en su criterio no otorgaron suficiente credibilidad y validez, para justificar su inasistencia a una diligencia judicial, dada su fecha de emisión. Por último, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que los accionantes pretendían utilizar el mecanismo como una tercera instancia; que las decisiones legales cuestionadas se fundamentaron en la normatividad vigente y aplicable al caso y en el ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional, sin que se trasgredieran los derechos fundamentales de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corporación, en su condición de juez de tutela de primer grado, emitió providencia del 1 de junio de 2015, en la que negó el amparo solicitado. Advirtió que lo pretendido por los actores era revivir una discusión ya ventilada en sede ordinaria, no siendo la queja constitucional el escenario apropiado para ello; que revisados los argumentos esgrimidos en la providencia proferida en segundo grado, no se advertían las anomalías de orden fáctico o procedimental enrostradas que impusieran la perentoria salvaguardia constitucional, pues a contrario sensu se reflejaba que habían sido el producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario bajo parámetros de sana crítica, de las que no lograba extraer justificación alguna de la inasistencia a la audiencia por parte de los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron la decisión, reiterando los reproches y argumentos esbozados en el escrito de tutela. Arguyeron que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico a causa de un exceso de ritual manifiesto, aplicación restrictiva de las normas, indebida valoración de las pruebas aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, aplicación errónea del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento de las labores del Secretario establecidas en el artículo 109 del C.P.C. III.

CONSIDERACIONES Analizadas las providencias judiciales cuestionadas, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, las decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o antojadiza, de forma tal que debe ser identificada con manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Tribunal accionado, luego de traer a colación lo establecido en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, indicó que a efectos de justificar la inasistencia a la audiencia allí prevista y de impedir la imposición de la sanción, era menester que la parte que la invocaba presentara prueba siquiera sumaria que demostrara fuerza mayor o caso fortuito o causal de interrupción del proceso; que en el sub judice, revisadas las pruebas arrimadas para el efecto – esto es, los certificados de estudios universitarios y médicos- se encontraba que las mismas no eran suficientes para soportar lo pretendido pues no permitían colegir que “(…) se trat[ara] por ejemplo de una cita médica o terapias que se estuvieran realizando o se debían cumplir el día y en el horario de la audiencia, así como tampoco nada dicen los certificados académicos, ya que de estos se desprende que los actores durante todo el término académico no podrían comparecer a la audiencia, ya que no especifica[ba] que tuvieran algún compromiso académico o examen o preparatorio el mismo día de la diligencia, que como indicó el a quo, se había fijado con suficiente antelación, como para asistir a la misma o excusar su inasistencia con anterioridad”.

A renglón seguido el ad quem destacó el deber de las partes de concurrir a las diligencias a las que convocaba el juzgador, resaltando que solo excepcionalmente y ante situaciones realmente constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito se podía excusar tal deber, sin perjuicio no obstante, de su debida y suficiente comprobación, presupuestos que no habían sido atendidos por los actores.

Bajo el anterior contexto, esta Sala de la Corte convalida lo considerado por el juez de tutela de primer grado, pues se repite no se advierte que los juzgadores hubieran desbordado el límite de sus competencias adoptando decisiones caprichosas o carentes de fundamento, en desconocimiento de las garantías procesales de los accionantes, por el contrario, se avizora que con justeza se aplicó la ley procesal que determina las consecuencias de la inasistencia de los contendientes y sus apoderados a la aludida audiencia, se repite, al no encontrar justificado con suficiencia la ausencia. De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí demandantes en tutela no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de los accionantes y que merezca la especial intervención del juez constitucional. Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10