CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9198-2014 Radicación n.°36850 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE RESTREPO CASTRILLÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de igualdad que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 3649 de 1999; pero no incluyó el incremento del 14% sobre la pensión mínima.
Adujo que su pensión fue reconocida con base en el A.049/1990 aprobado por el D.758 del mismo año, « por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ». Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, accediendo a sus pretensiones; que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Explicó que el proveído del Tribunal contiene vías de hecho, porque « no se tuvieron en cuenta los razonamientos y argumentaciones dadas por el juez de conocimiento y que se encuentran signadas en la sentencia del 12 de agosto de 2013 », ni el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia T-217.
Agregó que los incrementos solicitados son de naturaleza periódica y de tracto sucesivo, por consiguiente su exigibilidad aplica mes a mes, por lo que no pueden estar sujetos a la prescripción. En consecuencia, solicitó que se conceda el incremento pensional del 14%, derecho que fue reconocido por el juez de primera instancia y revocado por el Tribunal accionado.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, concluyó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución 3649 del 1 de agosto de 1999, en tanto que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de febrero de 2010, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST art.488 y CPT y SS art.151, decisión que apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación No. 27923 del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento de la pensión por personas a cargo.
Ahora, frente al precedente de la Corte Constitucional, el juez colegido argumentó que la Sala no desconocía el contenido de la sentencia T -217 de 2013, pero que ésta no había analizado el D.458/1990 art.22, que claramente expresa que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión, y por tanto no pueden correr la misma suerte que ésta en cuanto a la prescripción. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante Jorge Restrepo Castrillón y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental, menos aún si las sentencias que profieren las autoridades judiciales tienen efectos inter – partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2