Radicación n° 84955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9197-2019 Radicación n.° 84955 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la FAMILIA, DIGNIDAD, MÍNIMO VITAL y «SOLIDARIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el promotor labora desde hace 21 años en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II Penal 180 de Villavicencio, en propiedad.
Informó que viajó con su esposa Luz Marcela Sogamoso García y sus hijas, una de ellas menor de edad, en enero del año que avanza, a la ciudad de Marbella – España con el fin de disfrutar de sus vacaciones. Relató que el 6 de enero de 2019 su cónyuge sufrió una patología denominada «neumonía por gripe A Positivo con fallo respiratorio agudo» y, en esa medida, tuvo que ser ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Costa de Sol «de donde no ha podido ser egresada hasta el día de hoy», ya que ha tenido varias complicaciones entre ellas «tetraparesia de paciente crítico o cuadraplegia», tal como se observa en el informe suscrito por la profesional de la medicina Isabel Fernández García del área de cuidados críticos del centro médico en referencia, el cual anexa.
Expuso que desde esa data y hasta el mes de abril de la presente anualidad se ha visto en la necesidad de solicitar el apoyo de sus familiares, quienes se han dirigido a la localidad de Marbella para representarlo en el cuidado de su esposa y ante el cuerpo médico que la asiste en el centro hospitalario y, en tal virtud, ha tenido que sufragar los costos de sus viajes, alimentación, hospedaje, entre otros, lo que ha ocasionado «efectos devastadores sobre [su] economía familiar».
Narró que al momento de interponer la presente queja constitucional, su cónyuge ha presentado una leve mejoría en su salud; no obstante, todavía sigue internada en la UCI y es necesaria la presencia de un familiar que la acompañe. Aunado a ello, aseguró que no puede ser repatriada para continuar con el tratamiento médico en el País, ya que su estado de salud y la distancia no lo permiten.
Aludió que desde el mes de mayo, sus familiares no pueden cumplir con el acompañamiento de su esposa y no puede delegarles dicha tarea a sus hijas, ya que una es menor de edad y la otra cursa 5° semestre de medicina «próximo a terminar a comienzos del mes de junio, momento en el que podría contribuir sin alterar su proceso formativo ». Afirmó que, ante dicha eventualidad, es indispensable su presencia en España y así cumplir el deber que tiene con su cónyuge, quien a partir del 10 de mayo quedaría sin apoyo familiar, motivo por el cual el 29 de abril de esta anualidad solicitó una licencia remunerada del 16 al 31 de mayo de 2019; sin embargo, el 2 de mayo siguiente, la misma fue negada por el funcionario de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, vía telefónica.
Aseguró que el 3 de mayo requirió un permiso remunerado por 5 días, a partir del 9 de mayo de 2019 y se vio en la necesidad de impetrar el presente amparo con el fin de salvaguardar sus garantías constitucionales. Censuró la negativa de la licencia solicitada, para lo cual expuso que se encuentra en una afectación económica, pues continua con las obligaciones en su hogar y adicionalmente, debe asumir los costos de la enfermedad de su cónyuge, por lo cual requiere de la licencia remunerada por calamidad familiar en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencias CC T-113-2015 y CC T-460-2018.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada que proceda a conceder «licencia remunerada por calamidad familiar, desde el 16 de mayo de 2019 hasta el día 31 de mayo de 2019, para conjurar la grave situación que afron [ta] ».
Como medida provisional, solicitó que se «prorrogue el permiso remunerado» el cual se vence el 16 de mayo, mientras se resuelve el presente mecanismo constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y requirió al convocante con el fin de que allegara las copias de las solicitudes elevadas a su nominador con los respectivos sellos de radicación, así como las respuestas que haya obtenido.
Con memorial de 8 de mayo del año que avanza, el interesado allegó la documentación pedida por el a quo constitucional. En auto de 10 de mayo de 2019, el Tribunal de primer grado negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación afirmó que a través de oficio n.° 1-003441-2019 de 8 de mayo de 2019 la división de gestión humana le informó al funcionario que no era viable la solicitud de licencia, pues esta no se encuentra contemplada «para los servidores de la entidad en el Decreto Ley 262 de 2000, norma que rige las situaciones administrativas de la PNG».
Aseguró que en la misma oportunidad, le informó que puede hacer uso de la licencia ordinaria no remunerada contemplada en el artículo 111 y del permiso por calamidad doméstica previsto en el artículo 134 ibidem. Así mismo, indicó que el accionante solicitó un permiso remunerado del 9 al 16 de mayo de 2019 y, de conformidad con la normativa en cita, no puede hacer uso de otro y «mal haría la Procuraduría en exceder sus facultades legales y conceder un tipo de licencia inexistente».
Finalmente, precisó que se debe negar la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que fue subsanada «la situación originadora del debate que hoy nos ocupa». Una vez se surtió el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia adiada 15 de mayo de 2019 amparó los derechos invocados, para lo cual resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA.
SEGUNDO. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda al accionante, por la ocurrencia de calamidad doméstica grave, licencia remunerada por el periodo comprendido entre el 16 al 31 de mayo de 2019. Para arribar a su decisión, sostuvo que la situación fáctica del presente asunto debe ser analizada desde la perspectiva constitucional y no limitarse a las normas de contenido legal.
Así mismo, indicó que la autoridad encartada desconoce el precedente jurisprudencial al no otorgar la licencia remunerada solicitada por el actor, pese a que una de sus funciones como Ministerio Público «es velar por el interés de los ciudadanos ante el Estado y propugnar por el cumplimiento de las garantías ius fundamentales». En esa medida, afirmó que dicha entidad tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal, razón por la cual, «cuenta con la capacidad para suplir esta situación administrativa, más aun cuando el accionante, servidor de la entidad durante un lapso bastante extendido, luego de casi 5 meses de la ocurrencia de tamaña calamidad, ha solicitado de manera proporcional y razonable, la concesión de la licencia remunerada y con creces le ha demostrado la apremiante situación de calamidad familiar que atraviesa».
Finalmente, agregó que si bien podría considerarse que el tutelista posee los recursos para afrontar la calamidad que padece, no se puede desconocer que han transcurrido 5 meses desde que su cónyuge se encuentra hospitalizada en una UCI de otro País lo que acarrea gastos extraordinarios a las obligaciones que posee normalmente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación la impugna para lo cual arguye que el fallo censurado desconoce la normatividad que rige las situaciones administrativas de sus servidores públicos, esto es, el Decreto Ley 262 de 2000.
Así mismo, afirma que la Corte Constitucional en sentencia SU-691-2017 adoctrinó que no cualquier variación en los ingresos del accionante puede ser considerado como una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, pues «entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna».
De ahí, el órgano de control indica que el actor se gana «$26.000.000» lo que arroja una cifra superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en tal virtud, este tiene bienes e ingresos suficientes para solventar la situación que padece. Igualmente, refiere que el fallador de primer grado constitucional utilizó erradamente el precedente jurisprudencial, en virtud de que en la providencia CC T-460-2018 se estudió el caso de una persona con unas condiciones socioeconómicas y laborales bastante disímiles a las del hoy petente, aunado en que, en esa oportunidad, se realizó una desvinculación laboral por abandono del cargo «evento que aquí nunca ha acontecido».
Finalmente, alega que existió una «culpa exclusiva de la víctima» ya que a pesar de que el promotor tiene amplios recursos económicos «para dirigirse a tomar un periodo vacacional a la ciudad de Marbella (España), la cual es ampliamente conocida por su alto costo de vida, y no adquirir un paquete de seguro de viajes el cual tiene un costo bastante accequible (para 4 personas por un mes a Europa tiene un costo de $4.000.000 aproximadamente sin descuentos) y que tiene una cobertura en dólares bastante amplia, resulta en un eximente de responsabilidad por culpa del accionante» ya que el evento desafortunado por el que pasa el actor pudo ser evitado «con un poco de responsabilidad» al adquirir dicha póliza para sus vacaciones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de la entidad impugnante coincide en: (i) la omisión en que incurrió el a quo constitucional al aplicar las normas que rigen la relación de la Procuraduría General de la Nación con sus servidores, (ii) la falta de vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, (iii) la utilización inadecuada del precedente jurisprudencial y (iv) la culpa exclusiva de la víctima al no prever las eventualidades y adquirir una póliza que las cubriera.
Al respecto, se advierte desde ya la prosperidad del recurso de impugnación elevado por la única recurrente y, en tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo, para lo cual esta Sala de la Corte se abstendrá de estudiar los puntos 3 y 4 de inconformidad de la alzada, dado que con los dos primeros se logra desvirtuar la providencia censurada, como pasa a verse: 1.
Del desconocimiento de la normativa que rige la relación legal y reglamentaria entre la Procuraduría General de la Nación y sus empleados públicos. Sobre el particular, es menester precisar que el Decreto Ley 262 de 2000 regula, entre otras, las situaciones administrativas que rigen a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y, para el efecto, el numeral 2.° artículo 92 prevé la separación temporal del servicio en los siguientes casos: 2.1 En licencia ordinaria 2.2.
En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad. 2.3 En licencia remunerada para participar en eventos deportivos (…) Por su parte, el artículo 110 ibidem estipula que la licencia es un derecho que tienen los servidores para separarse transitoriamente del ejercicio del empleo «por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o actividades deportivas».
Dicha situación administrativa puede ser remunerada o no, de conformidad con lo que establece la normativa en comento, en tal virtud, se tiene que las no remuneradas se encuentran previstas en el artículo 111 que trata de la licencia ordinaria la cual puede ser concedida hasta por 3 meses, en forma continua o discontinua y podrá ser prorrogada por 3 meses más y, en el artículo 119 que prevé la licencia para adelantar estudios.
Las licencias remuneradas, las cuales son taxativas, están consagradas en el artículo 120 que prevé la licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad, las cuales se rigen por la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, así como la licencia remunerada para eventos deportivos de que trata el artículo 129.
De lo dicho en precedencia, se tiene que el estatuto en mención no prevé la posibilidad de conceder una licencia remunerada a los servidores públicos bajo ninguna circunstancia amén de las establecidas en los mencionados artículos 120 y 129; luego, al momento de proferir el Acto Administrativo n.° 1-003441-2019 de 8 de mayo de 2019, la autoridad convocada actuó con apego a la ley, y tal como lo dijo en su contestación, «mal haría la Procuraduría en exceder sus facultades legales y conceder un tipo de licencia inexistente».
Aunado a ello, vale mencionar que a través de este mecanismo, no es posible el otorgamiento de una licencia remunerada, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de situaciones administrativas que no están enlistadas en la ley, pues ello podría afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales. 2.
De la vulneración al mínimo vital del accionante. Al respecto, cabe anotar que esta Corporación no advierte la vulneración que endilgó el Tribunal de primer grado a la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente al derecho al mínimo vital de Pineda Bocanegra, pues si bien este pudo incurrir en gastos adicionales a los que normalmente está acostumbrado, ello no es óbice para que se ordene a su empleadora asumir una situación administrativa no consagrada en la ley, pues, como quedó, visto las licencias ordinarias no son remuneradas.
En tal virtud, cabe mencionar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencias CC T-184-2009 reiterado en CC T-199-2016 y SU691-2017 ha adoctrinado que: (…) el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida.
Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna ” (negrilla original).
Así pues, se tiene que el certificado que obra a folio 8 del cuaderno principal da cuenta que el actor devenga un salario de $26.364.703, ingreso mensual suficiente para soportar las variaciones económicas que se le presenten o atender los imprevistos que se causen en su entorno familiar, sin que se pueda considerar que por el hecho de sufragar un gasto adicional como el que en esta oportunidad le corresponde, se afecte su mínimo vital, menos aún que su empleadora esté en la obligación de proferir un acto administrativo en contravía de lo que le ordena la ley y comprometa los dineros del erario.
Finalmente, es preciso manifestar que si persiste la inconformidad del tutelante ante la negativa de la concesión de la licencia remunerada, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces con el fin de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual se negó su solicitud, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
De este modo, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, no solo por la imposibilidad de adoptar las medidas que el actor exige, sino porque además, se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17