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STL9197-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9197-2016 Radicación n° 43804 Acta n° 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ TOMÁS CUERO SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil y al «derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la reliquidación de la misma, el retroactivo, los intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 20 de mayo de 2014 reconoció la prestación económica a partir del 7 de marzo de 2011, el retroactivo desde esa fecha hasta el 1 de agosto de 2012 y los intereses moratorios a partir del 11 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012; dicha decisión no fue apelada, por lo que se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual el 17 de febrero de 2016 la modificó para en su lugar ordenar el pago del retroactivo pensional desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 en la suma de $17.206.191.

Adujo que como la sentencia no es susceptible del recurso extraordinario de casación y que «el grado jurisdiccional de consulta está rompiendo una regla procesal fundamental como es el principio de consonancia, en tanto en cuanto, no le está vedado al H. Tribunal Superior de Cali, limitar su actuación a lo apelado, sino que por el contrario, revisan todo el proceso, de ahí cabe la pregunta, para que Colpensiones contrata apoderados judiciales para ejercer su defensa técnica, sí se tiene que los H. Magistrados del Tribunal Superior – Sala de Decisión Laboral Cali Valle del Cauca, hacen de parte y juez dentro del proceso, de ahí que en la gran mayoría de los procesos ordinarios en causas laborales que se llevan en el distrito de Cali Valle del Cauca, los apoderados de Colpensiones no interponen recurso alguno, para evitar condenas en costas en la segunda instancia».

Resaltó que si se hubiera efectuado un análisis juicio en la decisión del colegiado «se hubiera percatado de manera prístina y pacífica que el IBL liquidado y entregado por el ISS hoy Colpensiones corresponde para el año 2010, y tiene como efectividad de pago lo correspondiente para el 1º de agosto de 2012 ($880.030), afectando su prestación ya que no se actualizó con el IPC del 2010 para el año 2011 y del 2011 para el año 2102 (sic), entonces si se da por cierto y aceptado según las sentencias, que mi procurado se le debió reconocer su pensión a partir del 07 de marzo de 2011, no es posible que manera escueta y sin motivación alguna el H. Magistrado de un valor concreto y cerrado de $17.206.191, sin asidero y sin consideración legal, además sin oportunidad de poder refutarlo».

Agregó que el ISS no presentó cálculo aritmético para inferir como se liquidó la prestación, que IBC se tuvo en cuenta, si se liquidó con los últimos 10 años o con lo cotizado en toda la vida; en cuanto a la condena por intereses moratorios sostuvo que Colpensiones debe ser condenado a reconocer y pagarlos «hasta tanto no cancele la obligación que resultó de la condena y no como lo sostuvo el Honorable Magistrado, ya que al continuar absolviendo a dicha entidad de los deberes legales y pecuniarios que tienen que realizar para con sus afiliados, lo único que hacen es privilegiar y premiar su desidia y desgreño administrativo y como se dijo mi procurado cotizó caso dos (2) pensiones y lo que le entregan como premio es una prestación mal liquidada (…)».

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se revoque la sentencia No. 69 adiada 17 de febrero de 2016 y en su defecto se dicte otra conforme a derecho atendiendo los presupuestos de hecho y derecho incoados en la demanda y en la presente acción» Por auto de 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el caso bajo estudio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, actuó como «parte y juez», y por cuanto la suma que estimó como retroactivo, «no se actualizó con el IPC del 2010 para el año 2011 y del 2011 para el año 2012».

Observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 17 de febrero de 2016, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, determinó como suma a pagar por concepto de retroactivo pensional $17.206.191, para lo cual tuvo en cuenta que «la última cotización del demandante con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AZÚCAR, 28 de febrero de 2011.

La razón es que con posterioridad a esta fecha no se registran otras relaciones laborales y, además, el demandante solicitó el pago de la pensión de vejez el 10 de marzo de 2011 cuando ya había cumplido los 60 años de edad y contabilizaba 1.895,17 semanas cotizadas en toda la vida laboral; hecho con el que se entiende su intención de no continuar cotizando al sistema con el fin de acceder a la pensión de vejez (…).

Por lo anterior, JOSÉ TOMAS CUERO SEGURA tiene derecho al retroactivo pensional desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 y no como lo dijo la a quo hasta el 1º de agosto de 2012, pues desde esta última fecha el ISS comenzó a pagar la prestación al demandante según se desprende de la resolución No. 104579 de 2012. En ese sentido se modifica la sentencia de instancia».

Con respecto a los intereses moratorios, decisión que también cuestiona el actor, la Corporación dijo que «estos proceden desde el 11 de julio de 2011 por cuanto la solicitud del derecho se radicó el 10 de marzo de 2011 y la demandada contaba con el plazo de cuatro meses para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual venció el 10 de julio de 2011.

Si bien los intereses se causan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, la Sala mantiene la sentencia de instancia en cuanto los reconoció hasta el 31 de julio de 2012. La razón es que la decisión se conoce en consulta a favor del COLPENSIONES». Para esta Sala, el juez de segundo grado al proferir la providencia que revocó la decisión de primera instancia, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello y además en las pruebas que militaban en el plenario inspirado en los principios que informan la sana crítica fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Con respecto a la actuación del Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, a más de que tiene asidero legal en el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuentra la Sala cuestionamiento alguno al no encontrar imparcialidad en su decisión y menos en los términos indicados por el accionante, pues la labor del juzgador en esa instancia es la revisión integral de la sentencia de primera instancia sin que ese solo hecho pueda afectar su probidad.

En relación con el IBL que tomó el Tribunal para cuantificar el retroactivo pensional, del material incorporado el proceso no observa la Sala que se hubiera planteado cuestionamiento alguno al interior del proceso sobre ese aspecto, ni se aporta prueba que permita evaluar el asidero de la reclamación que ahora se presenta en ese sentido. Por último, la reclamación que se presenta en cuanto a los intereses moratorios y dado que la decisión en ese sentido no fue apelada, de lo que se deriva la conformidad del actor con ese tema de la sentencia, no puede ahora introducir discusión alguna en el mismo, desconociendo la competencia del juez natural para resolver en el escenario procesal idóneo cualquier cuestionamiento sobre la condena impartida en primera instancia. En ese orden de ideas, la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, motivo suficiente para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8