CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9197-2014 Radicación n.°36852 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad INDUSTRIA FAMA LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que Mercedes del Carmen Villegas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 25 de abril de 2001 y el 5 de abril de 2007, el cual terminó sin justa causa por culpa del empleador; que como consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado, a la sanción moratoria y reliquidación de las prestaciones sociales.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 30 de octubre de 2013; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a $1’898.160,33 y a las costas de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que tanto la prueba documental como la testimonial demostraban « la diversidad de contratos y la solución de continuidad entre unos y otros »; que en esas condiciones la sentencia resulta totalmente adversa a lo demostrado en el proceso « e incluso a lo reconocido por la misma demandante », quien en el interrogatorio de parte reconoció que fueron varios contratos « suspendidos todos entre uno y otro ».
Agregó que en el proceso no se demostró con claridad que existiera relación laboral continua y menos contrato de trabajo a término indefinido. Explicó que Indufama Ltda., no era el empleador de la demandante para la época de la terminación del contrato, por ello, no le pudo notificar « la terminación de la relación que tuviera la demandante con IGESA CTA, (…), lo máximo que pudo haberle dicho en su momento es que el contrato de prestación de servicios (…) que tenía con INGESA CTA había terminado o se encontraba suspendido ”.
En consecuencia solicitó que se deje sin efecto el fallo « arbitrario », porque la demandante no estuvo vinculada « de manera continua e initerrumpida con Industrias Fama Ltda » y por que no hubo terminación del contrato. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 29 de mayo de 2014, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, se apoyó en razonados criterios de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la colegiatura accionada se refirió ampliamente a la normatividad que gobierna el asunto, citó un pequeño aparte de la sentencia del 20 de junio de 2011, de esta Sala de Casación, sin número de radicado, sobre configuración de contrato de trabajo y coligió, que en este asunto se tenía clara « la confesión que hizo Industrias Fama Ltda, al momento de contestar la demanda, a través de la cual anunció que la actora estuvo vinculada directamente a dicha empresa en un determinado período, y que luego lo estuvo pero mediante EST o CTA ».
Posteriormente, se refirió a las condiciones especiales para ser trabajador asociado y a las excepciones al trabajo asociado, según lo dispuesto en el D.4588/2006 art.14 y art.15, para concluir, que « se configuró una relación laboral entre la actora e Industrias Fama LTDA, quedando como meros intermediarios las Cooperativas Ingesa y Tesco; y Viaservin Ltda ».
Así entonces, no se observa que la decisión del ad quem obedezca a su capricho, por el contrario, cuenta con argumentación jurídica y un respaldo probatorio adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2