CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84921 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9196-2019 Radicación n° 84921 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la DISTRIBUIDORA DE TEXTILES LTDA. EN LIQUIDACIÓN - DISTITEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra las SALAS PENAL y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE DESCONGESTIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA y BOGOTÁ, respectivamente, los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTICIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad DISTRIBUIDORA DE TEXTILES LTDA. EN LIQUIDACIÓN - DISTITEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito inicial y de las constancias procedimentales se extrae que ante la solicitud elevada por el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América, se dio inicio a la indagación preliminar, relacionada con las empresas pertenecientes a Johnny José Daccarett Giha, que fueron utilizadas como fachada para encubrir actividades relacionadas con el lavado de activos por un valor de $130.000.000.000.
Refirió la sociedad promotora que el 29 de diciembre de 2000 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer los resultado del análisis financiero y contable realizado a Johnny José Deccarett Gina y a Delia Virginia Navarro Ruiz, en el que se constató que estos presentaron incrementos patrimoniales sin justificar, entre los años de 1992 y 1998, razón por la cual fueron acusados por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Penal Especializado de Barranquilla, autoridad que en fallo de 13 de enero de 2007 los absolvió de dichas conductas punibles.
Indicó que el ente acusador apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de junio de 2009 revocó la de primera instancia y, en su lugar, los condenó como autores del delito de lavado de activos, pues el de enriquecimiento ilícito se encontraba prescrito.
En tal virtud, les impuso una pena privativa de la libertad de 6 años. Adujo la accionante que contra la providencia de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció la homóloga Penal, Magistratura que mediante sentencia de 28 de julio de 2010, no casó la decisión de segundo grado. Expuso que en el curso de la mencionada causa penal se estableció que los procesados utilizaron varias sociedades con el fin de ocultar grandes cantidades de dinero proveniente de las actividades ilícitas, entre ellas, la empresa Distribuidora de Textiles Ltda. – Distritex Ltda. Arguyó la tutelista que concomitante con el mencionado proceso, la Jefatura de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 25 Delegada con el fin de investigar los bienes que se encontraban en cabeza de Deccarett Giha y Navarro Ruiz.
Relató que el 6 de junio de 2001 la autoridad en mención avocó el conocimiento, dispuso la apertura de la investigación preliminar y la práctica de la inspección judicial al proceso penal adelantado contra aquellos. Así mismo, en providencia de 1.° de julio de 2003 el mismo despacho profirió resolución de inicio y, entre otras medidas, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio.
Añadió la sociedad accionante que el 27 de enero de 2009 dicha fiscalía remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, diligencia que fue repartida al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, autoridad que avocó el conocimiento y corrió traslado a las partes. Manifestó que el 11 de noviembre de 2009 el despacho de conocimiento resolvió sobre la práctica de pruebas y el 13 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para que elevaran los correspondientes alegatos de conclusión. La empresa convocante relató que el 24 de febrero de 2014, el citado juzgado emitió sentencia en la que negó la nulidad propuesta por Deccarett Giha y Navarro Ruiz, declaró infundada la objeción del dictamen pericial y extinguió el derecho de dominio de las sociedades de propiedad de estos, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se demostró que las empresas y los inmuebles afectados provenían de actividades ilícitas.
Adujo que, contra la anterior determinación los llamados a juicio interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene la sociedad actora que el 27 de enero de 2017 radicó memorial ante el mencionado Colegiado en el que solicitó que se ordenara el descongelamiento de la cuenta corriente n.° 110-227-13191-9 del Banco Popular que registra a su nombre.
Resaltó que el 14 de marzo de 2017, dicha Magistratura le informó que «el proyecto de sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, desde el 4 de marzo de 2016, fue puesto a consideración de los otros Magistrados integrantes de esta Sala, por lo que una vez sea tomada la decisión de fondo, le será notificada.
Afirma que en sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por los afectados y se confirmó la de primer grado en su totalidad, tras aducir los mismos argumentos. La empresa promotora reprocha que a través de telegrama de 14 de marzo de 2017 la Secretaría del Colegiado en mención informó «que se ordenó correr traslado a la Sala, del escrito presentado por el Depositario Provisional de la accionante, sin que a la fecha se haya resuelto lo pedido».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que «se ordene a quien corresponda (…) que proceda a expedir el correspondiente oficio dirigido al Banco Popular en el que se ordene el descongelamiento de las sumas de dinero de la cuenta bancaria de la sociedad (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al trámite a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio que dio origen al presente asunto radicado bajo el consecutivo n.° 2009-005-00, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la causa penal y afirmó que en auto de 29 de septiembre de 2016 resolvió no acceder a la solicitud elevada por el actor por no ser el competente, razón por la cual ordenó su remisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para lo de su cargo.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá adujo que en el proceso que se censura se «declaró la pérdida del derecho de propiedad de la sociedad Distribuidora de Textiles Distitex Ltda., así como de varios bienes de la señora Delia Virginia Navarro Ruiz, que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, son los propietarios de las cuentas bancarias sobre las que solicita su devolución».
Así mismo, pidió su desvinculación del presente trámite teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Fiscal Seccional 13 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Directora Especializada contra el Lavado de Activos, mediante escritos separados, informaron que el proceso que se censura fue remitido a los Jueces Especializados en esa materia y que, desde ese momento, el ente acusador pierde competencia para dar trámite a las solicitudes que eleven las partes.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que las pretensiones que eleva la proponente no van dirigidas contra esa Corporación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la petición elevada por la empresa accionante fue resuelta a través de auto de 14 de marzo de 2017 y que, posteriormente, en sentencia de 12 de junio de 2017 se confirmó la de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad de los bienes a nombre de Johnny Deccarett y su grupo familiar «donde está incluida la sociedad» hoy accionante.
A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que en sentencia CSJ STP9424-2018 resolvió la acción de tutela que presentó Jhonny Deccarett Giha, Delia Virginia Navarro de Daccarett y otros contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que el amparo constitucional no procede contra decisiones proferidas en un trámite de la misma índole.
Finalmente, Rosmery Cárdenas y Olga Esther Romero pidieron que «no se acceda a destrabar los dineros, de acuerdo a la petición de tutela, y en contrario, que los mismos sean puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la actuación que sigue luego del proceso de extinción de dominio», pues las sumas sobre las que recae la solicitud de tutela están dirigidas al pago de derechos laborales a favor de aquellas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, denegó el amparo constitucional tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud elevada por la accionante data de 27 de enero de 2017, y la interposición de la presente queja constitucional el 14 de diciembre de 2018.
Por otra parte, indicó que en auto de 14 de marzo de 2017 la Colegiatura convocada le informó que el proyecto para resolver el recurso de apelación elevado contra el fallo de primer grado se encontraba a consideración de los demás magistrados integrantes de la Sala y, que posteriormente, se emitió la sentencia que confirmó la de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad de los bienes a nombre de Johnny Deccarett y su grupo familiar «donde está incluida la sociedad» hoy accionante, «por tanto la solicitud de la actora se hacía improcedente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Distribuidora de Textiles Ltda. en Liquidación – DISTITEX Ltda. en Liquidación la impugna, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que una de las inconformidades de la sociedad accionante radica en que a través de telegrama de 14 de marzo de 2017 la Secretaría del Colegiado convocado informó «que se ordenó correr traslado a la Sala, del escrito presentado por el Depositario Provisional de la accionante»; no obstante, asegura que a la fecha no se ha resuelto lo pedido.
Sobre el particular, vale aclarar que una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logró constatar que en sentencia de 12 de junio de 2017 la Sala Penal de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad de los bienes a nombre de Johnny Deccarett y su grupo familiar «donde está incluida la sociedad» hoy accionante.
En ese orden de ideas, se tiene que si bien no obra prueba de una respuesta específica dada respecto a la solicitud de la actora, lo cierto es que al proferir la providencia en mención, el Tribunal resolvió la solicitud elevada, pues dispuso que los bienes y sociedades descritos en el fallo, pertenecientes a Deccarett Giha, Navarro Ruiz y su familia, entre ellos, la empresa hoy tutelista quedaran a disposición del Estado, razón por la cual se entiende que frente a la petición elevada el 27 de enero de 2017 dirigida a que se levanten las medidas cautelares sobre la cuenta perteneciente a la petente, el ad quem la estimó improcedente.
Ahora bien, en cuanto al requerimiento de la promotora, relativo a que «se ordene a quien corresponda (…) que proceda a expedir el correspondiente oficio dirigido al Banco Popular en el que se ordene el descongelamiento de las sumas de dinero de la cuenta bancaria de la sociedad (…), se deduce que la intención de la accionante es censurar la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que su postura contraría dicha determinación. No obstante, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado -12 de junio de 2017- y la interposición de la presente acción -14 de diciembre de 2018-, es de más de 1 año y 6 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
En esa dirección y conforme lo expuesto en precedencia esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, no existen razones que justifiquen su modificación o revocatoria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00