CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL9196-2014 Radicación n.°36886 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra la sociedad Pavimentos de Medellín Colombia -PAVIMEDCO LTDA., los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una valoración indebida del acervo probatorio y no practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante, lo que impidió que, a pesar de reconocerse la responsabilidad de la demandada, se profiriera condena en concreto.
Que ante la serie de yerros que se presentaron, promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, protegió su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al juzgado accionado «que en un término (…), deje sin valor la sentencia proferida a través de la cual resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y, proceda a decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, tendientes a establecer la condena en concreto, para que en un término máximo de sesenta (60) días la dicte, con el estudio respectivo de los puntos puestos de presente »; que la Sala de Casación Civil al decidir la impugnación, con proveído del 12 junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El actor estima que « las pruebas en concreto dejadas de practicar » por el juzgado accionado fueron, el interrogatorio de parte de la demandada, declaración de los testigos del demandante, practica de pruebas de lucro cesante –no practicadas ni reconocidas por el a quo, y depreciación de vehiculo.
Afirmó que el despacho judicial, en acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por auto del 14 de mayo de 2012 ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1- Se decreta la ratificación del documento obrante a folio 11 del cuaderno principal, emanado y suscrito por terceros, para tal efecto el demandante deberá citar a al persona que lo suscribe para que comparezca a este despacho el (…). 2- Se decreta el dictamen pericial tendiente a determinar el monto de la reparación del automotor (…), como consecuencia del daño sufrido según los hechos que convocan este proceso (…).
Estima, que el juzgado accionado volvió a incurrir en defecto fáctico « al omitir practicar todas las pruebas », como interrogatorio de parte, declaración de testigos y las que demuestran el lucro cesante. Agregó que el despacho judicial una vez practicó las pruebas que decretó, remitió el expediente a los jueces de descongestión. Explicó que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión, a quien le correspondió en reparto, estaba en la obligación de decretar las pruebas «i ncumplidas » por el despacho de origen y que fueron ordenadas en fallo de tutela.
Empero, también las pasó por alto, no « se pronunció sobre las pruebas dejadas de practicar » y más grave aún « emitió una sentencia de tercera instancia », cuando sólo le estaba dado pronunciarse « únicamente en lo ordenado por (…) Tribunal Superior de Medellín referente a las pruebas dejadas de paraticar (…)». Agregó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión, de manera irresponsable, negó todos los perjuicios incluyendo el daño emergente que había sido reconocido en primera instancia, incurriendo en varios yerros, como condenarlo en costas y confundir en varias oportunidades a la parte demandante con la demandada.
Que nuevamente presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Medellín, porque entendió que como la orden de tutela que originó este nuevo fallo, iba dirigida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, no podía formular incidente de desacato; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 15 de abril de 2013, negó la protección solicitada argumentando que la sentencia atacada fue emitida « con ocasión de una orden dada en sede de tutela » y para su cumplimiento, el actor contaba con el incidente de desacato; que la Sala de Casación en proveído del 6 de junio de 2013, confirmó el fallo impugnado.
Indicó que el 24 de junio de 2013 presentó incidente de desacato ante el magistrado Luis Enrique Gil Marín de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; quien ordenó requerir al juzgado para que comunicara sobre el cumplimiento de la orden de tutela; que el despacho judicial informó que había dado cumplimiento con auto del 14 de mayo de 2012, mediante el cual se decretaron nuevas pruebas de oficio, las que fueron debidamente evacuadas.
En criterio del tutelante, « engañaron a la judicatura », porque el citado auto no ordenó practicar interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, declaración de testigos del demandante y práctica de pruebas de lucro cesante. Dijo que mediante auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal se abstuvo « de iniciar el incidente de desacato formulado por el accionante », tras estimar que el juzgado accionado « cumplió con la orden de tutela ».
Que ante esa decisión, y persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela, presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cabeza del magistrado Gil Marín; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de diciembre de 2013, protegió sus derechos y ordenó al magistrado accionado, « que en un término de (…) deje sin efecto el proveído de 27 de septiembre de 2013 (…) y en su lugar, proceda a abrir la actuación incidental a efecto de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela de 3 de mayo de 2012 (…) ».
Que acatando la orden antes señalada, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 23 de abril de 2014, dispuso abrir a trámite el incidente de desacato ordenó los traslados correspondientes, decretó y practicó pruebas y volvió a requerir al Jugado Dieciséis Civil del Circuito para que informara « si había dado cumplimiento a su orden dada en sede de tutela el 3 de mayo de 2012 »; que el juzgado dio la misma repuesta que al requerimiento anterior; que cumplido el trámite de desacato, el Tribunal en proveído del 25 de febrero de 2014, concluyó « que no había lugar a imponer sanción porque (…) se cumplió con la orden tutelar», previo a estimar en la parte motiva que los alcances de la orden se circunscriben « a decretar las pruebas de oficio pertinentes para establecer el valor del daño emergente ».
Argumentó que el Tribunal está totalmente equivocado y su « interpretación es claramente errada », pues el fallo de tutela ordena decretar « las pruebas de oficio que considere pertinentes tendientes a establecer la condena », y por ningún lado se indica que son las pruebas « pertinentes para establecer el valor del daño emergente ». Que finalmente inició incidente de desacato contra el magistrado Luis Enrique Marín Gil, por incumplir la orden de tutela del 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual se decidió por la mencionada sala, en providencia del pasado 22 de mayo, disponiendo « que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991 ».
Adujo que el término dado para cumplir la orden de tutela fue de 48 horas, las cuales se cumplieron el 6 de diciembre de 2013, y sólo hasta 14 de enero de 2014, el magistrado Gil avocó el conocimiento del incidente incoado frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil de Descongestión ambos de Medellín, lo que en criterio del actor muestra su « negligencia » y desconoce la perentoriedad de los términos; que tampoco hay constancia que se hayan practicado las pruebas por « todos los jueces anteriores ».
Solicitó que se revoque la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991 al magistrado Luis Enrique Gil Marín y, como consecuencia, que el « funcionario judicial accionado » ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que « amparan las peticiones hechas en la demanda que por responsabilidad civil extracontractual presentó (…) contra la empresa Pavimedco LTDA. y en la que fuera declarada civil y extracontractualmente responsable en ambas instancias » y que se ordene darle cumplimiento a la práctica de las pruebas, interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, declaración de los testigos del demandante, y las tendientes a acreditar el lucro cesante; que en el evento de que el magistrado persista en el desacato se imponga sanción por tal conducta.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el trámite constitucional que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión. I. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el sub judice, el actor acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al adelantar el trámite de desacato que promovió contra el magistrado Luis Enrique Marin Gil y decidir que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991, quebrantó sus derechos fundamentales, toda vez que, en criterio del tutelante, el hecho de no cumplir la orden de tutela dentro de las cuarenta y ocho horas (48) que se concedieron para ello, demuestra su negligencia y desconoce la perentoriedad de los términos. En primer lugar, y dadas las múltiples acciones constitucionales que ha ejercido el tutelante, es necesario recordar que el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, que generó el incidente de desacato por el que ahora se adelanta esta nueva acción de tutela, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y específicamente al magistrado Luis Enrique Gil Marín, que: (…) en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato interpuesto por el accionante y, en su lugar, proceda a abrir la actuación incidental a efectos de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela de 3 de mayo de 2012, confirmada el 12 de junio de la misma anualidad, de acuerdo con los aspectos discurridos en esta sentencia. Pues bien, del análisis de la providencia del pasado 22 de mayo, mediante la cual la Sala aquí accionada concluyó que no había lugar a imponer sanción por desacato, se advierte que ésta obedeció a que el magistrado Gil Marín allegó las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, copia del auto del 14 de enero de 2014, con el que dispuso dar apertura al incidente de desacato en contra del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2012, providencia en la que ordenó correr los traslados respectivos, decretó pruebas y una vez recaudadas profirió la decisión, tal como el propio actor lo relata en el escrito de tutela.
Así las cosas, la decisión que ahora se censura, se apega a las normas que regulan el asunto y a las pruebas debidamente aportadas, por manera que no es viable la intervención del juez de tutela, porque es bien sabido que ésta se justifica únicamente ante decisiones en las que se evidencie el capricho del juez y, por lo mismo, contrarias a derecho.
Ahora bien, el actor estima que el magistrado Gil Marin no acató el fallo de tutela dentro del término perentorio que se dio para su cumplimiento, porque las 48 horas se cumplían el 6 de diciembre de 2013, y sólo hasta 14 de enero de 2014, avocó el conocimiento del incidente incoado; al respecto debe decirse que la Sala de Casación Civil dejó claro, en la providencia que es objeto de esta acción, que el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2013, fue notificado al juzgador accionado el 14 de enero de 2014, mediante oficio No.16746 del 5 de diciembre de 2013, remitido por correspondencia, como se desprendía del sello impuesto a esa comunicación por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior demuestra que el magistrado, a quien iba dirigida la orden de tutela, dio cumplimiento el mismo día que fue notificado de ella, situación que impide concluir que se desconoció el término perentorio.
Finalmente debe aclarase, que a pesar de la insistencia del actor en relatar ampliamente las presuntas inconsistencias que se han presentado en cada una de las actuaciones judiciales y constitucionales, que ha adelantado desde la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra PAVIMEDCO LTDA. hasta la decisión que aquí censura, esta Sala no hará ningún análisis más allá del que correspondió al proveído ahora impugnado, de un lado, porque ya han sido decididas en acciones de rango constitucional, y no es viable que el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza; y, de otro, porque a pesar del extenso relato del tutelante este nuevo amparo se dirige expresamente contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2014, como ya quedó dicho.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO L��PEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2