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STL9195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1335 de 1990Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56394 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9195-2019 Radicación n.° 56394 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta DELIO REPIZO RENGIFO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES DELIO REPIZO RENGIFO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relatan los promotores que presentaron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. SOR TERESA ADELE – Sede Paujil, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato y las costas procesales.

Afirman que el trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, despacho que a través de auto de 26 de septiembre de 2016 avocó conocimiento y ordenó notificar a la convocada. Sostienen los tutelistas que al contestar el escrito inicial, la sociedad enjuiciada propuso como excepciones previas la falta de competencia y «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; no obstante, en proveído de 28 de febrero de 2017 el despacho de conocimiento los declaró imprósperos, decisión que no fue recurrida.

Agregan que en fallo de 6 de febrero de 2018, el Juzgado en mención accedió a las pretensiones incoadas en el libelo genitor y, en consecuencia, ordenó el pago de $32.278.455 y $28.706.116 a favor de Delio Repizo Rengifo y Fernando Cuéllar Sánchez, respectivamente, valores que debían ser indexados desde la fecha de la sentencia hasta cuando se efectuara el pago.

Aducen los actores que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Colegiado que en sentencia de 21 de febrero de 2019 revocó la dictada por el a quo, tras considerar que los demandantes no eran trabajadores oficiales y, en esa medida, no era procedente la declaratoria de un contrato laboral, pues estaban regidos por una relación legal y reglamentaria.

Los promotores cuestionan lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, se fundamentó en las excepciones propuestas por la ESE convocada, que ya habían sido resueltas de forma negativa por el juez de primer grado. Igualmente, alegan que ello se traduce en un defecto procedimental, ya que «la providencia objeto de censura pretermitió la oportunidad que en su momento tuvo el demandado (…) para reprochar vía excepción la decisión de excepciones previas y de manera directa declara probada una excepción que ya había sido definida, sin ofrecer [les] en forma alguna (…), la posibilidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa frente a esa postura».

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que, en su lugar profiera una nueva determinación «sin analizar las excepciones previas que fueron decididas y negadas en la oportunidad legal por el juez de primera instancia».

Como petición subsidiaria, requirieron que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decidió las excepciones previas y, en consecuencia, se remitan las diligencias «a la jurisdicción y juez competente». Mediante proveído de 26 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, a la E.S.E. Sor Teresa Adele, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 18592-31-89-001-2016-00015-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia relata brevemente las actuaciones surtidas en el proceso que se censura, afirma que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que su decisión estuvo fundada en las normas que rigen el asunto. Finalmente allega la copia de la providencia que se reprocha.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia emitida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Así las cosas, adviértase como el Tribunal censurado empezó por precisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, la ESE Sor Teresa Adele – Sede Paujil para lo cual reseñó lo estipulado en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 2.° del Decreto 1750 de 2003. De ahí, afirmó que las Empresas Sociales del Estado «constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creada por la Nación (…) cuyo objeto es la prestación del servicio de la salud».

Ahora bien, el ad quem sostuvo que el numeral 5.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas vinculadas a las mencionadas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de conformidad con el capítulo 4.° de la Ley 10 de 1990 y, en esa medida, por regla general los empleos son de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, regidos por una relación legal y reglamentaria con el Estado; no obstante, por vía de excepción serán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; luego, estos están vinculados mediante contrato de trabajo.

A continuación, la Magistratura enjuiciada indicó que esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 21 jun 2004, 22324, CSJ SL,29 jun 2011, 66668 y la CSJ SL18413-2017 y el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en providencia CC T-485-2006, se pronunciaron respecto de lo que se debe entender por mantenimiento de la planta física hospitalaria y por servicios generales.

Por otra parte, el ad quem afirmó que el artículo 3.° del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, establece las funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñaron los demandantes, y, a su vez, la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud dispone que quien ejerza este cargo «debe tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo».

De lo anterior, el ad quem afirmó que teniendo en cuenta que los convocados prestaron sus servicios a la ESE Sor Teresa Adele – Sede Paujil y dada su naturaleza jurídica, se tiene que, en principio, la relación existente entre los trabajadores y esta corresponde a una legal y reglamentaria, es decir, aquellos tienen la calidad de empleados públicos.

Bajo esa perspectiva, el Colegiado convocado resaltó que la condición de trabajadores oficiales que adujeron los actores como pretensión principal en el escrito inicial «quedaría necesariamente sujeta a la demostración efectiva de labores orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, para de esta forma quedar incursos dentro de la excepción a la regla».

Al respecto, el Tribunal encausado refirió que de las pruebas documentales obrantes en el plenario, se evidenció que Repizo Rengifo y Cuéllar Sánchez prestaron sus servicios personales a partir del 1.° de abril de 2012 y del 15 de mayo de 1997, respectivamente, como conductores de ambulancia y no existió ningún medio de convicción que demostrara que sus actividades estaban relacionadas con las de un trabajador oficial, luego no pueden ser catalogados como tal, ya que su labor es de carácter asistencial, en tanto, «no se trata de una simple acción de conducir, [pues] implica además el traslado de pacientes en estado crítico urgente y limitados que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso y de su libre apreciación, determinó que no había lugar a considerar que los demandantes estuvieran regidos por un contrato laboral, pues no son trabajadores oficiales, sino empleados públicos. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11