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STL9195-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2164 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9195-2016 Radicación nº. 66947 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró María Adelina Gutiérrez en su contra, trámite al que se vinculó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que como resultado del conflicto armado, ella y su núcleo familiar abandonaron la estabilidad económica que tenían para adquirir la condición de desplazados, por lo que el Gobierno Nacional en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha brindado las ayudas humanitarias a las que tienen derecho cada 90 días, tal como lo establece la sentencia C-278 de 2007, sin embargo, desde hace meses no volvieron a percibirlas, presentando derecho de petición el 30 de marzo de 2016.

Que es madre cabeza de hogar en situación de desplazamiento y no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para su sustento y el de su familia, en el que hay una menor de edad una persona de la tercera edad. Que las conductas omisivas de la acción social lo obligaron a solicitar «indefinidamente» prorrogas de la ayuda humanitaria, y que requirió información sobre los trámites que debe adelantar para acceder al subsidio familiar de vivienda para desplazados.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo digno, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la acción social que adelante las gestiones necesarias para que su condición de desplazado cese conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997, «diseñando y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto de no menos 15 millones de pesos con el fin de minimizar los altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados», y « busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar al accionado y a la vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción. Vencido el término otorgado no se recibió respuesta alguna. Por sentencia del 4 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, en lo que respecta a la entidad impugnante, en los siguientes términos: “…Ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social… que en un término de DOS (2) DÌAS informe a la señora MARÌA ADELINA GUTIÈRREZ las ayudas humanitarias a que tiene derecho así como los tramites que debe adelantar para obtenerlas y en caso de encontrarlos acreditados, efectuar la entrega de las ayudas en los turnos correspondientes… …Ordenar a la Unidad pata la Atención y Reparación Integral a las Víctimas…, que en un término de DOS (2) días responda el derecho de petición presentado por la accionante el 30 de marzo de 2016… Para arribar a tal determinación, precisó que la actuación de las accionadas vulnera los derechos fundamentales aludidos por la promotora del amparo en tanto «manifiesta que ha recibido las ayudas humanitarias pero hace meses no se le ha brindado y si bien la ayuda humanitaria es de carácter temporal, al tratarse de bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar necesidades básicas presentes actuales de quien la solicita, … también lo es, se debe garantizar el tránsito entre la fase de entrega de la ayuda de emergencia y la estabilización socioeconómica de la persona, y en este caso, no se continuaron entregando no obstante que la actora no ha superado la emergencia… por lo que … se ordenará… informar a la actora las ayudas humanitarias a que tiene derecho, los trámites para obtenerlas…».

Por escrito presentado el 6 de mayo del año en curso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que el único programa de vivienda en el que participa es el de subsidio familiar de vivienda SFVE, creado por la Ley 1537 de 2012, en el que se identifican los potenciales beneficiarios, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. Posteriormente, el 16 de mayo del año en curso radicó la solicitud de aclaración y la impugnación contra el fallo constitucional.

Mediante providencia del 24 de mayo anterior, el juez plural de conocimiento, rechazó la solitud mencionada en tanto ante la ausencia de inconsistencia que impida el cumplimiento de la orden de tutela, manifestando para el efecto que el Departamento Administrativo para la Protección Social «dentro de sus competencias se encuentra la de realizar el procedimiento de selección de los posibles beneficiarios conforme a la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 2164 de 2013, para lo que se tuvo en cuenta lo manifestado por la accionante, ya que la accionada no dio contestación a la acción de tutela y en consecuencia debían tenerse como ciertos los hechos que se plantearon por ella» III.

IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que «no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas (…)». Manifestó que no es la entidad facultada para dar respuesta a la petición, en tanto el documento fue radicado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas UARIV.

Finalmente, solicitó la aplicación de la Ley 1448 de 2011, para lo concerniente a la ayuda humanitaria, cuya responsabilidad recae exclusivamente en la unidad antes referida. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, se advierte que se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la decisión del juez constitucional de primera instancia es acertada, en tanto las entidades vinculadas de acuerdo con sus facultades, deben informar el estado actual del subsidio solicitado. En atención al principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, el cubrimiento integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social, y es por ello que la entrega de los subsidios no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a los mismos.

En esa medida, no se advierte un exceso en la orden impartida en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto contrario a lo que adujo en el escrito de impugnación, no se está disponiendo del presupuesto con el que cuenta, sino que se le está exigiendo la información frente a las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante así como los trámites que debe adelantar para obtenerlas.

Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por el Departamento impugnante, sobre el derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, se debe advertir por la Sala que en ningún momento la orden emitida se dirige hacia él, pues como se observa, se limita a la entidad receptora del escrito. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8