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STL9194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56228 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9194-2019 Radicación n.° 56228 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentan JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AOCIACIÓN SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relatan los promotores que José Alonso Arias Walteros se encuentra vinculado laboralmente con las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. desde el 17 de agosto de 1999, en el cargo de profesional especializado código 222 grado 03. Afirman que el mencionado trabajador se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. - Sintraepa E.S.P. y goza de fuero sindical, teniendo en cuenta que fue designado como «representante sindical en asamblea celebrada el 18 de diciembre de 2018».

Aducen los petentes que mediante Acto Administrativo n.º 773 de 26 de noviembre de 2018 y, sin previa autorización judicial, su empleador ordenó el traslado de Arias Walteros de la subgerencia de aseo a la subgerencia técnica de la empresa, lo cual implicó el cambio de sede dentro de la misma ciudad. Refieren que con ocasión a lo anterior, Arias Walteros presentó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral Circuito de Armenia, autoridad que ordenó la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba al momento de su traslado, en providencia de 1.° de marzo de 2019.

Sostienen que la vencida en juicio apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 4 de abril de 2019, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, tras considerar que el traslado del actor no configuró una desmejora en sus condiciones de trabajo.

Los tutelistas cuestionan la providencia de segundo grado pues, en su sentir, la Magistratura no aplicó correctamente el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, afirman que se desconoció el fuero del trabajador aforado pues el traslado le imposibilita el cumplimiento de su gestión como directivo del sindicato al que pertenece.

Finalmente, los tutelistas alegan que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la protección sindical y, en sentencia CC C-201-2002, sostuvo que «el ius variandi no puede ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorización judicial». Acuden entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 4 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.

Mediante proveído de 26 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el consecutivo n.° 63001-31-05-003-2019-00020-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia afirma que su decisión no es arbitraria ni inconsulta y, en tal virtud, el amparo constitucional no puede ser utilizado para refutar las determinaciones que se emita el juez natural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de los actores radica en el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual revocó el de primer grado que ordenó la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba al momento de su traslado, pues, en sentir de aquellos, con esta decisión se vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal enjuiciado aludió a la naturaleza jurídica del derecho fundamental a la asociación sindical, para lo cual sostuvo que al empleador le estaba vedado entrometerse en la organización y desarrollo de la actividad sindical.

Igualmente, recordó lo dispuesto en los artículos 406, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al punto de inconformidad, el ad quem señaló que mediante Resolución n.° 773 de 23 de noviembre de 2018 expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., se dispuso la reubicación del trabajador sindicalizado, hoy accionante, «en la planta global» de dicha empresa, con fundamento en «las necesidades del servicio, tal como fue expresamente consignado en la motivación de la (sic) denotado acto administrativo».

Así mismo, afirmó que el cargo al que fue trasladado el actor fue al de «profesional especializado, código 222, grado 03», es decir, «el nuevo empleo contaba con identidad de grado y funciones, al igual que tenía la misma asignación salarial, como lo era para los demás cargos de esta categoría que existían en el organismo pretendido». De lo dicho, el fallador de segundo grado resaltó que «para el concitado caso en absoluto se requería de la referida autorización, por tratarse de reubicación dentro de la planta global», el cual es un modelo de organización administrativa implementado dentro de una sociedad, que se caracteriza por ser «flexible», lo que «le permite a la entidad ubicar y distribuir a sus funcionarios en diversas áreas, atendiendo las necesidades del servicio».

Como fundamento de su dicho, el Colegiado convocado citó la sentencia CE, 17 abr. 2013, 2005-07998-02 proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, así como el concepto 81481 de 15 de abril de 2016 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por otra parte, el juez de apelaciones indicó que esta Sala de la Corte -CSJ SL,21655-2017- y la Corte Constitucional -CC T-175-2016- se pronunciaron frente al ejercicio del ius variandi, en el sentido de resaltar que constituye una facultad conferida al empleador, mas no una atribución arbitraria, pues va dirigida a la organización del recurso humano en procura de optimizar el objetivo de las empresas.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal convocado adujo: Bajo la égida de las premisas que devienen del marco teórico y legal antes articulado y con el propósito de develar si para el sub examine era necesaria la autorización judicial de la que se viene tratando, ha de advertirse que con el movimiento de una dependencia a otra dentro en (sic) la misma entidad y que está situada en la ciudad de Armenia, jamás se avizora una desmejora en las condiciones de trabajo del rogante (…), máxime que en el mismo acto administrativo que dispuso la reubicación, quedó plenamente establecido que el nuevo empleo gozaba de las idénticas [f]unciones; ora de que la asignación salarial era igual a la de los demás profesionales especializados identificados con el código 222 y de grado 03.

Enfatizó que tampoco era factible considerar que el traslado del trabajador se efectuó de un establecimiento a otro de la misma empresa, pues «de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo N° 14 de 8 de octubre de 2007 expedido por la Junta Directiva de la EPA –fls.93 a 100, con, ppal-, que adoptó la estructura orgánica del reseñado estamento, éste se encuentra conformado por 18 unidades organizativas y grupos de gestión, por lo que las mismas afloran disimiles al concepto de establecimiento», ello teniendo en cuenta que «las denotadas unidades constituyen dependencias de la EPA».

Finalmente, aseguró que si bien el trabajador aforado argumentó que en la Subgerencia de aseo (a la que él pertenecía) existían 265 servidores públicos, mientras que la subgerencia técnica (a la que fue trasladado) solo contaba con 26 lo que «constituía una desmejora en sus condiciones laborales debido a que se trataba de un cargo significativamente diferente», lo cierto es que el ad quem consideró que ello «en absoluto constituye per se una afectación al entorno laboral, como lo justificó el a quo, ya que, es de subrayar y a la vez acentuar, ambas subgerencias están localizadas en el mismo municipio e integran la planta global y física de la organización demandada, como claramente dio cuenta el gerente general en el reseñado informe».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que no era necesario que el empleador solicitara el permiso judicial para trasladar al trabajador, ya que «jamás se ha avizorado y distinguido desmejora o menoscabo alguno en sus condiciones de trabajo», conclusión esta que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera-al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 13