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STL9194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47176 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9194-2017 Radicación n.° 47176 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ROBERTO CARLOS CAMPAZ TABORDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical, a la familia, al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 76109310500220160014300, en el que obró como demandado.

Adujo, para respaldar su petición, que comenzó a prestar sus servicios personales a Bancolombia S.A., el 11 de mayo de 1993, en el cargo de operador integral de caja; que era afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB y el 16 de febrero de 2016 ostentaba el cargo de tesorero en la seccional de dicha organización sindical en Buenaventura; que, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2016, el gerente de la sucursal Buenaventura de la referida entidad bancaria, finalizó su contrato de trabajo, decisión que quedó condicionada al levantamiento de su fuero sindical por parte de la justicia ordinaria laboral; que, con anterioridad a la decisión referida, no se le siguió el proceso disciplinario previsto en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y el sindicato del cual era miembro.

Refirió que, tal y como lo anunció en la carta de despido, la entidad bancaria promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, dirigido a obtener permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba; que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, en la que negó la autorización pedida; que, para respaldar su decisión en tal sentido, el juez estudió de manera «detallada y exhaustiva» cada una de las pruebas que obraban en el expediente y concluyó i) que el banco había incurrido en irregularidades «al levantar el informe de acusación», ii) que no se encontraban debidamente acreditadas las dos últimas causas alegadas por el banco como justificación para finalizar su contrato, iii) que, en la medida en que él había «reconocido dos inculpaciones», sancionarlo con la terminación de su contrato era desproporcionado y iv) que, durante los veintitrés años en los que había prestado sus servicios a la entidad bancaria, jamás había recibido un llamado de atención ni había sido investigado por incumplimiento de sus labores.

Manifestó que, al ser apelada la decisión descrita, su estudio fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, corporación que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017, revocó íntegramente la de primer grado y, en su lugar, autorizó a Bancolombia S.A. para levantar su fuero sindical y, posteriormente, despedirlo. Indicó que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que i) le otorgó validez probatoria a unas fotografías « tomadas y manipuladas por el empleador, que care[cían] de nitidez, acutancia y contraste» y ii) le dio prelación al reglamento interno de trabajo de la entidad bancaria, sobre los tratados internacionales suscritos por Colombia y la doctrina internacional.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por el Tribunal, el 31 de enero de 2017. Solicitó, así mismo, que se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical y el consiguiente permiso para despedirlo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.

Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el representante legal de Bancolombia S.A. y se opuso a su prosperidad, con sustento en los argumentos legibles a folios 18 a 26 del expediente. Así mismo, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (folios 52 y 53), del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (folio 68) y de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB (folios 70 y 71).

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31 de enero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 76109310500220160014300, en el que obró como demandado.

Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la decisión criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar a Bancolombia S.A. el permiso para despedir al actor o si, por el contrario, debía concederse dicho permiso como lo pedía la apelante.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado manifestó que el marco jurídico idóneo estaba delimitado por los artículos 410 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecían como justa causa para autorizar el levantamiento del trabajador amparado por fuero sindical, el que incurriera en cualquier violación grave de las obligaciones contractuales o en cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y consideró que, lo primero que se había acreditado en el proceso, con la confesión vertida por el demandado en el interrogatorio de parte y con el reglamento interno de trabajo de la entidad bancaria, era que, dentro de las obligaciones propias de su cargo, se encontraban las de atender a los clientes de manera individual, solicitarles la presentación de la cédula de ciudadanía y la tarjeta bancaria, previo a realizar las transacciones correspondientes.

Así mismo, destacó la autoridad judicial accionada que, con el informe final de resultados código 1668, allegado por la entidad bancaria demandante y con las fotografías incorporadas al plenario, se podía establecer que el trabajador había quebrantado las obligaciones ya descritas, debido a que el 25 de abril de 2016, en el horario de 10:31 a.m. a 10:42:a.m., había permitido que una misma persona realizara operaciones de cuentas pertenecientes a cinco clientes diferentes del banco, sin exigir para tal efecto la autorización de los titulares de dichas cuentas ni los documentos de identificación de los mismos.

Agregó el juez colegiado, que dentro del juicio se había demostrado también, con la confesión del convocado a juicio, que éste había realizado transacciones personales desde « su estación», cuando lo correspondiente, de acuerdo con las políticas de la entidad bancaria, era que se acercara a otro cajero del banco para tales fines. Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal concluyó que sí se encontraba acreditada la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical del demandante, derivado de su condición de tesorero de la Subdirectiva Buenaventura de la Asociación de Empleados Bancarios, ACEB y, en tal orden, autorizó a Bancolombia S.A. para terminar el contrato de trabajo del demandado.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, sin oposición alguna de las partes contendientes.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9