CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9194-2014 Radicación n. 54633 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY ANDREA PERICO TRIVIÑO y ELSSY LILIANA DUQUE TRIVIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARACA.
I.
ANTECEDENTES Leidy Andrea Perico Triviño y Elssy Liliana Duque Triviño, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirieron que al proceso ordinario de pertenencia que promovió María Aura Elvia Triviño Montaño contra Pablo Ospina y personas indeterminadas, no fueron convocadas, no obstante que la demandante tenía pleno conocimiento de sus derechos reales en los predios materia de la usucapión. Aseguraron que la demandante bajo la gravedad del juramento afirmó que no tenía conocimiento de su existencia con el único propósito de tramitar el proceso a sus « espaldas », para impedirles que acreditaran que la activa no cumple los requisitos legales para usucapiar esos predios « que de mala fe se apropió ».
Adujeron que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; que el demandado apeló y que fue entonces cuando « por intermedio de una de nuestras primas nos enteramos que nuestra tía había iniciado un proceso a nuestras espaldas y dentro del cual ya se había dictado sentencia »; que presentaron incidente de nulidad para que se corrigieran las irregularidades, pero el resultado les fue adverso.
En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia No.2009-346, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó la protección solicitada.
Estimó que la temática relacionada con los desaciertos en que pudo incurrir el juzgado accionado, debe plantearse ante la jurisdicción a través del recurso de revisión. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Leidy Andrea Perico Triviño y Elssy Liliana Duque Triviño la impugnaron. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, como bien lo determinó la Sala de Casación Civil, el medio idóneo para plantear las equivocaciones en que pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de pertenencia que terminó con la sentencia que declaró que María Aura Elvia Triviño Montaño adquirió el derecho de dominio de los predios en debate, « por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio », es el recurso de revisión establecido en el CPC, Título XVIII, Capitulo VI.
Medio de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, además de ir en contra de lo previsto en el D.2591/91 art. 6º-1. Se insiste que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7