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STL9193-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1347 de 2011

Radicación n.° 56248 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9193-2019 Radicación n.° 56248 Acta Extraordinaria 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EDGARDO CURIEL DE LA HOZ en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE LA GUAJIRA – AMZOREAGUA, quienes conforman el CONSORCIO AGUA PARA AIPE 2014 contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite que se hace extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y al cual fueron vinculados JORGE ELIÉCER POLO SOBRINO, el MUNICIPIO DE AIPE, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES EDGARDO CURIEL DE LA HOZ en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE LA GUAJIRA – AMZOREAGUA, quienes conforman el CONSORCIO AGUA PARA AIPE 2014 instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata el promotor que Jorge Eliécer Polo Sobrino presentó demanda ordinaria laboral en su contra, del Municipio de Aipe y otros, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las costas procesales.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que a través de auto de 13 de febrero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Aduce el actor que en audiencia de 11 de diciembre de la misma anualidad solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que «dos de los sujetos procesales que conforman la pasiva son de derecho público»; no obstante, mediante auto de la misma fecha, el despacho convocado denegó el requerimiento.

Sostiene el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en proveído de 19 de marzo de 2019 confirmó la determinación de primera instancia, tras considerar que en los procesos laborales la calidad de la parte demandada no es la que determina la jurisdicción, sino las pretensiones solicitadas.

El promotor cuestiona lo decretado por la Magistratura convocada pues, en su sentir, la jurisdicción ordinaria no es la autoridad competente para conocer del asunto y, en tal virtud, está viciado en su totalidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se censura.

Como medida provisional, pide que se «decrete la suspensión inmediata del trámite del Proceso Laboral Ordinario (…) hasta que se resuelva de fondo la presente acción constitucional». Mediante proveído de 27 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jorge Eliécer Polo Sobrino, al Municipio de Aipe, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 41001-31-05-001-2018-00064-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva afirma que su decisión se profirió con apego de la normativa que rigió el asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la decisión de primer grado que denegó la nulidad invocada con fundamento en la falta de jurisdicción. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio como pasa a verse.

El Tribunal enjuiciado empezó por precisar que para los asuntos laborales proceden las mismas causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y se adiciona la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social Así mismo, el fallador de segundo grado indicó que el numeral 1.° del artículo 2.° ibidem, establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y, a su vez, el artículo 104 de la Ley 1347 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente respecto de «los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público».

A continuación, el ad quem refirió que esta Sala de la Corte en sentencia SL9315-2016, reiterada en SL2603-2017 se pronunció respecto de la competencia de los jueces laborales, para lo cual, adoctrinó que estos conocerán de los asuntos contra una entidad de derecho público cuando el trabajador solicite la existencia de un contrato de trabajo, pues al juez le corresponde, en la sentencia, declarar si existió o no y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de esta relación laboral, ello sin perjuicio «del deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos».

De ahí, la Magistratura convocada precisó que «es claro que no es la calidad de la parte demandada la que determina la jurisdicción en los procesos donde se pone en tela de juicio una relación subordinada respecto de entidades del sector público, sino lo pretendido por el demandante, siempre y cuando se ajuste a las formalidades propias que al respecto haya previsto el legislado para efectos de la vinculación laboral» En consecuencia con lo expuesto, el juez de apelaciones concluyó que lo solicitado en el escrito genitor es la declaratoria de un contrato de trabajo, razón por la cual es competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso y de su libre apreciación, determinó que no había lugar a declarar la nulidad solicitada por el petente, ya que el juez de primer grado era competente para conocer de la demanda elevada por Jorge Eliécer Polo Sobrino. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de la normativa y jurisprudencia que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, decisión que no solo es razonable, sino que se acompasa con el criterio de esta Sala.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10