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STL9192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

Radicación n.° 2017-114 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9192-2017 Radicación n.° 1100102300002017-00114-00 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el apoderado de la parte actora, que el señor Guillermo Thyme Palmer fue nombrado en provisionalidad el 21 de enero de 2002 en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas; que el 28 de octubre de 2016 fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad del servidor; que el 31 siguiente interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que lo retiró de servicio, pero éste fue rechazado de plano por improcedente; que el 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal Especializado de San Andrés nombró en provisionalidad en ese cargo a la abogada Danycet Bent Pérez, quien se posesionó el mismo día; que el señor Thyme Palmer interpuso acción de tutela solicitando el reintegro al cargo pero fue negada en primera instancia por el aquí accionado y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que instauró proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, despacho que en sentencia de primera instancia ordenó el reintegro; que esa decisión fue apelada por los apoderados de la Rama Judicial y del Juzgado Único Penal Especializado de la Isla; que el 12 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de San Andrés confirmó la providencia de primer grado; que las consideraciones en ambas instancias para ordenar el reintegro se basaron en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a saber: «el fuero sindical que cobijaba al demandante»; que el mismo tribunal acepta como un hecho probado « que no existe constancia de notificación personal al empleador, en este caso, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, [I]slas».

Agrega que ambas instancias desconocieron la ley laboral y el precedente jurisprudencial que regula la materia sobre cómo debe hacerse la notificación del fuero sindical que pretende demostrar el trabajador ante su empleador; que el fallador de primera instancia sustrajo del único testigo, el señor Benneth Mcnish, una confesión y además pretende que el testigo «supla una prueba solemne que exige la ley, como es la notificación consagrada en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual el sindicato de trabajadores debe comunicar por escrito al respectivo empleador sobre la constitución del sindicato con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores ».

(negrillas y subrayas en el texto original) Por lo anterior solicita se deje sin valor y efecto las sentencias del 14 de marzo de 2017 y del 12 de mayo del mismo año, que ordenaron el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer. Por auto del 8 de abril del año en curso, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por el referido señor en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde compareció como litisconsorte necesario el Juez Penal Especializado del Circuito de San Andrés. Dentro del término de traslado, el Tribunal de San Andrés dio respuesta a la acción de tutela y pidió negar la acción de amparo porque no se ha violado derecho fundamental alguno por esa corporación. Agregó que «Es imperante manifestar que si bien no existe dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador, acerca de la constitución del sindicato e integrantes de la Junta Directiva, no se puede con esto inescindiblemente restar validez al fuero sindical, en razón a que en primer lugar la fundación de la subdirectiva y la elección de los dignatarios del sindicato asonal judicial s.i, fue debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo el día catorce (14) de diciembre de 2015, por tanto quien entonces estaba llamado a comunicar al empleador es (sic) el Ministerio de Trabajo »; allegó un disco compacto con copia del proceso, así como los documentos que acreditan el cumplimiento del fallo que ordenó el reintegro del demandante.

(fols. 296, 311 a 349) La Juez Laboral de San Andrés, al responder la tutela expuso los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia y transcribió en extenso la sentencia T-938 de 2011, en la que apoyó su decisión. (fols. 356 a 360) La vinculada Dancet Bent Pérez, quien fue nombrada en el cargo de Auxiliar Judicial II en reemplazo del servidor retirado del servicio, reseñó los retrasos e inconsistencias que encontró en las labores asignadas a ese puesto de trabajo, e indicó que actualmente se desempeña en el cargo de secretaria del Juzgado Único Penal Especializado de la isla.

(fols. 352 a 355) Por su parte, la Asociación Sindical de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (ASONAL JUDICIAL S.I), pidió negar la tutela porque no se dan los supuestos para su procedencia; señaló que el proceso especial se desarrolló con plenas garantías para las partes y quedó probado, entre otros, que «la constitución de la subdirectiva, hecho que efectuó el 4 de septiembre de 2015, tal y como lo hace constar el Inspector del Trabajo del Departamento de San Andrés y por el funcionario respectivo del archivo general del Ministerio del Trabajo […] De la constitución y depósito de la primera Junta Directiva se di[o] aviso dentro del término legal a las autoridades del trabajo, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su constitución tal y como consta en las certificaciones respectivas del Ministerio del Trabajo, depósito que se efectuó el día 14 de diciembre de 2015 » (negrillas de la Sala) (fols. 369 a 376) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 12 de mayo de 2017 y la acción de tutela se radicó el 31 siguiente.

En el caso bajo estudio, la inconformidad de la entidad accionada radica en el hecho de que los jueces de instancias dieron por demostrada la existencia del fuero sindical alegado por el demandado Guillermo Thyme Palmer, con el testimonio del señor Bennett Mcnish, y «sustrajo una confesión de lo narrado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, islas, dentro del proceso disciplinario iniciado contra el señor Guillermo thyme palmer» Para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, porque encuentra este Juez Constitucional que la vulneración que endilga la tutelante a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializó en el curso del citado proceso especial, toda vez que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro del señor Thyme Palmer, constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar el a quo que «el hecho de no haberse formalizado la contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía», razonamiento que fue acogido íntegramente por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, cuando expresamente el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», y conforme al artículo 371 de la misma norma sustantiva, esta no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí señalados. Y no es que la notificación al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, o de la garantía del trabajador como pretendieron hacerlo ver los jueces accionados, no, tal comunicación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008: De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.

Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.

La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem). (negrillas de la Sala) De lo anterior es claro que, para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer, tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la Junta Directiva del sindicato para que ella le fuera oponible, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso.

Conforme se viene diciendo, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un empleado, esta debe ser notificada por escrito, como se señaló. Por tanto, para el caso del empleador operan inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surte la notificación de este, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que « desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionada una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Finalmente, y sin que por ello sea menos importante, llama la atención de esta Sala el hecho que al momento de resolver la excepción de prescripción formulada por la Rama Judicial dentro del trámite del proceso, la juzgadora de primera instancia la declaró no probada, y lo justificó con el argumento de que el trabajador presentó reclamación ante la Dirección de Administración Judicial y que «las diferencia jurídicas sobre quien es el empleador es una carga que no puede desfavorecer al trabajador en casos de no tener claridad, él reclamó ante quien debía representar a la Rama Judicial en caso de un proceso.

No se le puede imponer esa carga, era el Consejo Superior de la Judicatura, quien debía informar al juez». No obstante, al momento de verificar si se debía o no solicitar el permiso para desvincular al servidor, dejó de lado lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que define de manera clara quienes son las autoridades nominadores dentro de la Rama Judicial, que para el caso de los cargos en los juzgados, corresponde al juez; circunstancia que debía ser de pleno conocimiento del demandante teniendo en cuenta el tiempo que lleva vinculado a la entidad, desde el mes de septiembre de 1999, según se dijo en el hecho primero de la demanda especial.

Sin embargo la acción de reintegro se dirigió contra La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que tiene funciones netamente administrativas y presupuestales; pero a pesar de ello, consideró la falladora de primera instancia y lo confirmó el juez colegiado al revisar la decisión por ella proferida, que el Juez Penal Especializado del Circuito de San Andrés, sí era el empleador del demandante, y que tuvo conocimiento de la existencia del fuero que reclama el actor, porque en una reunión celebrada con los señores Guillermo Thyme Palmer y Bennett Mcnish, estos informaron su condición de aforados y el funcionario les dijo en ingles que «ahora no puedo tocarlos»; tal razonamiento que resulta contrario a los postulados de la buena fe y del debido proceso, pues para un asunto, interrupción de la prescripción, es irrelevante quien es el empleador pero para otro, quien debía solicitar el permiso para despedir o declarar la insubsistencia del trabajador aforado, si se tiene certeza de ello.

En consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Guillermo Thyme Palmer contra La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde compareció como litisconsorte necesario el Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés, y se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por intermedio de representante judicial por La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Guillermo Thyme Palmer contra el La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde compareció como litisconsorte necesario el Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: en caso de no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13