Radicación n.°47328 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9191-2017 Radicación n.° 47328 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YEISON GABRIEL GUALTEROS CASTRO en calidad de representante legal de la sociedad APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA y como persona natural, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Yeison Gabriel Gualteros Castro en calidad de representante legal de la sociedad Apoyo Temporal Empresarial Atem Ltda., y como persona natural instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere el accionante, que el señor Trinidad Ávila tramitó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Apoyo Temporal Empresarial Ltda.; que de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia se concluyó que la trabajadora no fue despedida con ocasión a una limitación física y se demostró que la justa causa obedeció a la liquidación de la empresa usuaria «ci Parker sa»; que la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la alzada el 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado y ordenó el reintegro del trabajador y el pago de salarios e indemnizaciones; que la empresa temporal se encuentra en proceso de formalización exigido por el Ministerio de Trabajo y pasa por una situación económica difícil toda vez que ha entregado a los usuarios más del 50% del personal que se administraba a través de contratos de obra o labor; que el accionado incurrió en violación al debido proceso por la interpretación errónea de las justas causas que motivaron la finalización de la relación laboral entre el accionante y la temporal; que el juez de segunda instancia desconoció que la trabajadora fue reubicada al finalizar su última incapacidad, el 27 de octubre de 2011 por la usuaria ci parker sa y se mantuvo hasta la liquidación de la empresa; que contrario a lo concluido por el Tribunal, no era posible tramitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, porque como se indicó la terminación del contrato se dio por la liquidación de la empresa usuaria, por lo que la temporal indemnizó al trabajador; que el tutelante tiene una incapacidad permanente de tan solo 12.76%, esto es, inferior del mínimo de la limitación moderada respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula la Ley 361 de 1997 en el artículo 1.°.
Con base en lo expuesto, solicita tener en cuenta las pruebas aportadas sobre la liquidación definitiva de la empresa usuaria ci parker sa., y como consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que de no accederse a esas pretensiones, se tenga en cuenta que el reclamante reinició su vida laboral el 1.° de mayo de 2015 por lo que no debe t considerarse ese período para efecto del pago.
Además, solicitó considerar que el proceso duró la despacho en el tribunal más de 20 meses y pidió no tener en cuenta este tiempo para para el pago de la sanción, sino que el extremo final debe ser el 30 de abril de 2013. (fols. 1 a 8) Mediante auto del 8 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el accionado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado n.° 252693103001201200228-03, los vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sociedad demandante contó con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión censurada, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que al momento de presentarse la solicitud de amparo, mayo 31 de 2017, no había sido utilizado teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia de segunda instancia fue el 24 del mismo mes y año; y una verificado con el despacho censurado, se confirmó que a la fecha de esta decisión, la demandada en el trámite ordinario, no interpuso en medio de impugnación. Se aprecia entonces, que la sociedad promotora del amparo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de segunda instancia, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al fallo cuestionado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión allí adoptada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la reclamante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Además, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, el juez constitucional no está facultado para revocar la decisión tomada por el colegiado, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional y la que fundamentó en las pruebas recaudadas en el proceso y que la pasiva tuvo la oportunidad de controvertir, las que le permitió arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por YEISON GABRIEL GUALTEROS CASTRO en calidad de representante legal de la sociedad APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA y como persona natural, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, el expediente del proceso ordinario radicado n.° 252693103001201200228-03, contentivo de dos (s) cuadernos de 325 y 12 folio. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8