Radicación n.°47382 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9190-2017 Radicación n.° 47382 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YANETH MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Yaneth Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere la accionante, que vivió y compartió lecho, techo y mesa con el señor Ezequiel Quintana Ladino desde el 13 de agosto de 1980 hasta el día 5 de mayo de 2014 «en razón de que la señora Yaneth Montoya, dependía económicamente de ezequiel quintana»; que en el año 2004 los mentados señores liquidaron la sociedad que habían conformado pero en el mes de diciembre de ese mismo año y hasta la fecha del fallecimiento del señor Quintana, volvieron a vivir juntos socorriéndose mutuamente como una pareja de esposos; que ella junto con sus hijos fue quien lo cuidó y firmaba los consentimientos cuando era sometido a algún procedimiento quirúrgico; que la señora Sandra Milena Bedoya Gaitán argumentó ser la compañera del causante Quintana Ladino, pero «no se dio cuenta que el señor quintina (sic) había fallecido, sino un día después».
(mayúsculas en el texto original) Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que revocó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, el 29 de septiembre de 2016. (fols. 1 a 3) Mediante auto del 7 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el accionado y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se limita a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Carta o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la promotora del resguardo con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se observa que el 23 de marzo de 2017, se declaró ejecutoriada la sentencia calendada 8 del mismo mes y año a través de la cual se revocó la de primer grado que había reconocido el 25% de la prestación de sobrevivientes a favor de la pretensa compañera del pensionado Quintana Ladino. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Se aprecia entonces, que la promotora del amparo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al fallo cuestionado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión allí adoptada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la reclamante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Además, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, el juez constitucional no está facultado para revocar la decisión tomada por el colegiado, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitió arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por YANETH MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7