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STL9190-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9190-2016 Radicación n.° 43848 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLORIA INÉS GÓMEZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS GÓMEZ SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, en conexidad con el «mínimo vital y móvil, derechos de las personas de la tercera edad, derecho de protección a débiles físicos y psíquicos», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como sustento de su reclamo indicó que, dentro de proceso ordinario laboral que cursó en su contra, en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de septiembre de 2015, fue condenada a pagar la suma de $2.400.000 por concepto de honorarios a favor de la sociedad Cabrera Consultores y Cía. S en C; que la sociedad apeló la decisión, recurso que correspondió a la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en sentencia de 5 de mayo del año en curso resolvió condenar a la accionante al pago de honorarios correspondientes a $23.359.778 más intereses moratorios contados a partir del 1º de marzo de 2011; adujo, que la anterior decisión es violatoria de los derechos invocados y devino por la « inobservancia de las causales genéricas de procedibilidad » al no observar todo el material probatorio que se allegó al proceso, esto es, un dictamen pericial que tasaba los honorarios, el cual, no fue objetado por la demandante; alegó que dicha condena le causa un perjuicio irremediable e inminente, por cuanto afecta su mínimo vital y móvil, ya que a su cuidado están su madre y hermanas, una de ellas en condición de discapacidad, quienes también se verían afectadas por la imposición de tal condena.

Por último, manifestó que se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y adujo que los medios judiciales previstos para ejercer su defensa, han resultado insuficientes e ineficaces para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. (Fls. 1 a 5). Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales que le fueron conculcados con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral el 5 de mayo de 2016, y en consecuencia, revocarla.

Como medida provisional, solicitó ordenar a la accionada que en el término de 48 horas suspenda toda la actuación judicial y no devuelva el expediente al Juzgado de origen, hasta tanto se resuelva la presente acción. (Fls. 7 y 8). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, cuya decisión arrogada en la que centrará su estudio la Sala, en la medida que acogió los argumentos del demandante en la interposición del recurso de apelación, y decidió en forma definitiva, lo relativo a la tasación de honorarios profesionales a favor de Cabrera Consultores y CÍA S. en C., además, adicionó a la condena los intereses moratorios a partir del 1º de marzo de 2011.

Así pues, revisada la decisión referida, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez dilucidó el problema jurídico a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, procedió a analizar la gestión realizada por la firma Cabrera Consultores y Compañía en Comandita, durante el trámite del proceso ordinario laboral que le había sido encomendado iniciar ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- y Buen Futuro Patrimonio Autónomo, lo que le permitió concluir que dicha gestión fue diligente y responsable, al punto que a partir de ella obtuvo la pensión gracia, quien fue demandante en el referido proceso.

Puntualmente, el Tribunal indicó: «Huelga recordar que los contratos de prestación de servicios como el aquí cuestionado están regulados por las normas propias del contrato de mandato esto es los Arts. 2142 y s.s. del Código Civil cuyo Art. 2143 dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la Convención por la ley o por el juez e igualmente el Art. 2184 ibídem en su numeral 3º define que el mandante esta obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o la usual de lo anterior se concluye que cuando existe acuerdo expreso frente al monto de los honorarios no es procedente que el Juez entre a regularlos pues se entiende que el pacto se hizo EN PLENO EJERCICIO de la autonomía de la voluntad.» Bajo ese entendido, y como quiera que la labor de la firma demandante esta supeditada a que para que se causen los honorarios, el mandatario debe cumplir con el objeto del contrato lo cual se reitera en el presente caso fue iniciar y llevar hasta su terminación ante la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal y Buen Futuro Patrimonio Autónomo, los tramites administrativos y/o judiciales pertinentes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia en punto al cumplimiento del objeto contractual junto las demás pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la diligencia que tuvo durante todo el proceso, dando por satisfecho el objeto del contrato de prestación de servicios pactado, por lo que razonable se encuentra el monto fijado por el Cuerpo Colegiado como honorarios profesionales.

De acuerdo con los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, y concluyó, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, se habían cumplido todos los presupuestos legales para estimar la tasación de honorarios efectuada por el Juzgador de conocimiento.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante a raíz de la decisión censurada, pues por el contrario, la determinación adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de su competencia e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.

En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el Juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por todo, se negará en igual sentido la medida provisional peticionada, al no encontrarse razones suficientes para determinar un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del Juez constitucional. Se negara el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GLORIA INÉS GÉMEZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8