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STL9189-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°73279 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9189-2017 Radicación n.° 73279 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALONSO OTERO TORRES contra la decisión del 24 de febrero de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES Alonso Otero Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

Señaló el accionante, que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 30 de mayo de 1985 en cuantía de $2.092.56.; que al momento del reconocimiento devengaba 6.64 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la época era de $420.; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 10 de agosto de 1998 en la que condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor del salario al momento del retiro y consecuentemente la mesada pensional, desde el 28 de octubre de 1978, a la suma de $13.486,18., junto con el reajuste legal a partir del 1.° de enero de 1979; que el 14 de junio de 2014 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la indexación de la pensión; que la Unidad por Resolución RDP 029873 del 30 de septiembre de 2014 la negó, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley; que el 30 de septiembre de 2014 la entidad revocó el precitado acto administrativo y «determinó, en forma absurda, contraevidente e ilegal, desconocer y rebajar el valor de la primera mesada pensional del valor determinado en sentencia judicial en firme […] La insensata decisión contenida en la [Re]solución RDP 036312 se tradujo en una reducción de mi pensión al ilegalmente cambiar la base de liquidación en un 13.40% del valor ordenado en sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada».

(subrayas y negrilla en el escrito original) Agregó que la UGPP no solo decidió reducir el monto de la pensión, sino que la liquidó de forma errada; que en el año 2015 presentó acción de tutela ante los jueces laborales pero no le concedieron la protección porque «la sentencia 239-98 del 10 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se fijó la primera mesada pensional en la suma indicada de trece mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con dieciocho centavos ($13.486,18) la aporté en copia donde no se apreciaba la firma»; que acude nuevamente por este medio con un hecho nuevo frente a la anterior acción intentada, «y es la imposibilidad de aportar la sentencia mencionada y por lo que el primer juez se sustrajo de resolver de fondo la solicitud de amparo inicialmente incoada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos incoados y que se ordene: 1. La inaplicación de los efectos de la resolución RDP 036312 del 28 de noviembre de 2014 emitida por la UGPP. 2. La inmediata indexación y pago de mi pensión tomando como base la primera mesada en la suma de $13.486,18 a partir del 1° de enero de 1979, ordenado mediante la Sentencia del 10 de agosto de 1998 proferida por el [J]uzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando los índices reales de inflación certificados por el DANE. 3.

La reliquidación y pago de las sumas pues por pensión me han sido históricamente negadas, por lo menos referidas a las no prescritas, por cuenta de la inapropiada indexación de mi pensión y consecuente irregular pago. 4. Prevenir a la UGPP que se abstenga de incurrir en nuevas acciones u omisiones que impliquen la vulneración de mis derechos fundamentales.

(fols. 1 a 8) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales referidos por el promotor del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La UGPP adujo que mediante Resolución RDP 029873 del 30 de septiembre de 2014, se negó la indexación de la primera mesada pensional solicitada por el actor, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en virtud de ello se revocó el acto administrativo y se ordenó indexar la mesada pensional, incluyéndolo en nómina del mes de marzo de 2015; que al ser aplicada la novedad la entidad observó que la pensión devengada no se ajustaba a derecho y se estaba cancelando un valor superior al que correspondía, por ello se procedió a hacer el reajuste disminuyendo el monto de la mesada y que esta le fue comunicada al pensionado.

Que el señor Alonso Otero Torres presentó revocatoria directa de esa resolución, la que le fue negada por auto del 29 de abril de 2015. (fols. 161 a 181) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, informó que en ese despacho cursó una acción de tutela instaurada por el aquí tutelante en contra de la UGPP, que fue admitida el 17 de junio de 2015, y resuelta el 1.° de julio siguiente, en la que se declaró su improcedencia «con base en el estudio de la aplicación de la línea establecida por la Corte Constitucional para la procedencia de la reliquidación de prestaciones económicas contenidas en la sentencia T-189 de 201 […]», y aportó de copia del escrito de tutela primigenio y de las sentencias que resolvieron las instancias, así como del auto que la excluyo de revisión en la Corte constitucional.

(fols. 182 a 210) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, declaró la cosa juzgada porque consideró que «la acción de tutela que ahora interpone el señor Alonso Otero Torres, se basa en los mismos hechos y en la misma causa de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por lo que al no existir objeto o causa que justifiquen la nueva solicitud y al no evidenciarse la mala fe del actuar del accionante se declarará la cosa juzgada».

(fols. 211 a 232) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual dijo que los jueces de conocimiento no verificaron que su pensión se viene liquidando mes a mes por sumas inferiores a las que la ley ordena; que desconocieron que es un persona de 88 años de edad con graves problemas de salud que limitan su condición y vida digna que tiene que acudir a la caridad de sus familiares y amigos porque « resulta imposible subsistir con una suma mensual cercana a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, cuando de ello dependemos dos adultos mayores en precarias condiciones de salud: el suscrito y mi esposa que cuenta con ochenta y dos (82) años».

(fols. 243 a 244) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por falta de los requisitos para ello, a saber: i) inmediatez y ii) subsidiariedad. Sobre el primer aspecto, tenemos que el accionante solicitó a la UGPP la indexación de la mesada pensional porque que en su sentir se está haciendo una « inapropiada indexación de mi pensión y consecuente irregular pago».

Esta petición fue resuelta por la entidad y culminó la vía administrativa con el auto ADP 003636 del 29 de abril de 2015, cuando fue negada la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Otero Torres. Sin embargo, la acción de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2017, esto es, casi dos años después de haberse resuelto aquella; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En cuanto al segundo aspecto, se observa que la parte promotora del resguardo considera que la demandada no está aplicando la indexación como lo ordenó la sentencia del 10 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para tal efecto cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, como es, el proceso ejecutivo para materializar el derecho pensional que allí le fue reconocido, medio del que no se ha valido, o por lo menos no está acreditado en este trámite que lo haya agotado, de suerte que pueda decirse que este no ha sido efectivo.

De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación por parte de la Unidad accionada. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9