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STL9188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73211 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9188-2017 Radicación n.° 73211 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI contra la decisión del 28 de abril de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Cárdenas Echeverri, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio del nom bis in ídem y acceso a la administración de justicia. Refirió el accionante, que en noviembre del 2013 el señor Luis Eduardo Atehortúa Rendón interpuso demanda civil ordinaria para que se declarara la « existencia de una sociedad de hecho» entre éste y la señora Carola Pérez Palacios (q.e.p.d.), contra los herederos determinados e indeterminados de aquella; que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, « posteriormente se adicionó el auto admisorio para incluir al subrogatario de derechos hereditarios, el señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI »; que notificados los demandados, el aquí tutelante formuló la excepción de « cosa juzgada », ya que la señora Ana Rubiela Grajales Pérez y/o Ana Rubiela Grajales Morrison, heredera determinada en el proceso asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, había iniciado proceso ordinario contra el señor Luis Eduardo Atehortúa Rendón ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad «y a favor de la masa sucesoral de la difunta» antes mencionada en el que el señor Atehortúa Rendón excepcionó, « existencia de una sociedad de hecho»; que en ese proceso, el a quo falló a favor de la señora Ana Rubiela y desatendió los medios defensivos propuestos, decisión que « la parte desfavorecida apeló » y el Tribunal Superior de Medellín la ratificó en sentencia de primera instancia; derivado de esto, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que en el segundo proceso el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, frente a la excepción previa de « cosa juzgada » la declaró no probada; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. Por lo anterior, reclamó que le sean amparados sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos el auto de fecha 31 de octubre de 2016 y se proceda a dictar nueva providencia con los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la excepción de cosa juzgada propuesta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los querellados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Los accionados y vinculados guardaron silencio La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 28 de abril de 2017 negó el amparo solicitado.

Para ello consideró que «es evidente que la excepción previa de «cosa juzgada» alegada por el aquí accionante estaba llamada a fracasar, toda vez que, el asunto que nos ocupa respecto al primero de los elementos estructurantes que componen tal figura jurídica concurrentemente, en definitiva no versa sobre el mismo objeto, tal como lo sostuvo el ad-quem encartado, teniendo en cuenta que mientras que en el litigio de «simulación» se atacaban unos contratos de venta y se pretendía que los mismos quedaran sin efectos por simulación relativa, en cambio en el de «declaración de existencia de una sociedad de hecho», lo requerido es que se declare dicha existencia y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad; tratándose de pretensiones totalmente diferentes respecto de las cuales no se puede predicar como lo pide el quejoso «identidad de objeto» »; agregó que el accionante cuenta aún con la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso que se encuentra en curso.

(fols. 48 a 54) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri la impugnó, para lo cual indicó, remitirse a las mismas razones que sirvieron de base para la formulación de la tutela, además señaló que « La judicatura sí tuvo competencia para resolver la existencia » o no de la sociedad de hecho planteada en la anterior demanda, tanto que se discutió en sede de casación y allí se decidió que no se encontró probada la referida sociedad de hecho entre concubinos y «que esto se puede apreciar al realizar una simple labor comparativa», por ello solicitó que se revoque la sentencia impugnada.

(fols. 71 a 72) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 31 de octubre de 2016 y la acción de tutela se radicó el 6 de abril de 2017.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la negativa de los jueces de las instancias de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Revisada las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna violación incurrieron los operadores judiciales y no se indica que se encuentren incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues no son producto del capricho y arbitrariedad de las autoridades judiciales que las profirieron, cuando consideraron que no se daban los elementos de la cosa juzgado.

Por manera que, contrario a lo alegado por el reclamante, la decisión censurada está motivada y en ella están plasmadas las razones de índole jurídico, que llevaron a su adopción; no se trata de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, y que por el hecho que la parte demandada en el trámite ordinario y aquí accionante, no esté de acuerdo con lo decidido, no hace que se convierta en antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Además, se debe decir que como el proceso judicial se encuentra en trámite el tutelante tiene la oportunidad procesal de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, circunstancia que torna improcedente la protección reclamada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8