CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85109 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9187-2019 Radicación n.°85109 Acta N°23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Precisó el accionante que, actuó en la acción popular, distinguida con el radicado N°2016-583-02, contra Bancolombia S.A., donde el Magistrado convocado decretó pérdida de competencia; la cual fue desestimada por sentencia del 18 de octubre de 2017, decisión apelada y que fue conocida por el Tribunal convocado.
La Sala de decisión accionada, en auto del 28 de marzo de 2019, «declaró «la pérdida de competencia», por vencimiento del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia, por lo que decretó la nulidad «de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2018», decisión que censuró en reposición «Javier Arias», recurso inadmitido con providencia del 23 de abril siguiente, por cuanto fue promovido por «quien no es parte en el asunto».
Dice el promotor del resguardo, que el Tribunal convocado, pretende decretar una nulidad que no está contemplada en la Ley 472 de 1998, y que dicho operador, olvida que las nulidades son taxativas, y que la que pretende declarar aquí, no existe por cuanto el artículo 121 del Código General del Proceso, es ley general, mientras que la Ley 472 es especial, y no fue derogada por el Código General del Proceso, trae límites para proferir las sentencias de instancia y que por esto, no se puede aplicar el artículo de la mencionada codificación. Además, dice que el Procurador Delegado, desconoce la Ley 134 de 2002, y por lo tanto no actúa en las acciones populares, ni presenta memoriales, ni apela en las mismas.
Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: 1. Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO y se ORDENE al tutelado que inmediatamente INAPLIQUE EL ART 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada y se ordene devolver inmediatamente la acción ante el juez aquo donde se tramitó inicialmente la acción a fin de n vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina onociendo. 2.
Se ORDENE al tutelado revocar la aplicación del art 121 cgp, en la acción popular, amparado en que no existe derogatoria tacita ni expresa y además por que el CGP, es ley general, mientras que la ley 472 de 1998, es ley especial y si regulo los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la perdida de competencia y esa nulidad no esta enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su art 121 cgp (sic). 3.
Se ORDENE al Procurador Gral. de la Nación delegado en a populares, a fin que consigne por que todas las tutelas las responde en igual sentido.
4. SOLICITO SE ME BRINDEN COPIAS FISICAS GRATIS Y ESCANEADAS A Ml CORREO DE EDA LA ACCION POPULAR Y DE ESTA TUTELA A FIN QUE OBRE EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HERROR JUDICIAL, QUE INICIARE CONTRA LA ACION RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y DEMANDAR ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DDHH. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 9).
La Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, se pronunció aduciendo que efectivamente correspondió a ese despacho desatar el recurso de apelación, propuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción popular radicada con el N°2016-00583-02, instaurada por el aquí tutelante contra Bancolombia, y que por auto del 28 de marzo hogaño, declaró la pérdida de competencia de este despacho judicial para adoptar decisión de fondo en razón del recurso de alzada, decisión que fue adoptada en virtud del artículo 121 del CGP y la cual se tomó siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido; que este pronunciamiento fue «cuestionado por el señor Arias Idárraga mediante recurso de reposición, el que fuere inadmitido por auto del 23 de abril último, por no ser parte en la mentada acción popular, quien, además interpuso acción de tutela por iguales motivos, radicada al No. 201901414-00 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo».
La Procuraduría General de la Nación, requirió desestimar todas las pretensiones invocadas, aduciendo además, que «Tenemos entonces, de las pretensiones formuladas, que no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño perjuicio al derecho fundamental que el demandante considera como vulnerado, y por ende, la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir el accionante»; dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó negar el amparo propuesto por el accionante, frente a esa entidad.
Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó que: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. no 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo no formuló reparo alguno frente al proveído del 28 de marzo de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado «a partir del 12 de agosto de 2018», por vencimiento del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia. Por lo expresado con anterioridad, entre otros argumentos, resolvió denegar el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 74A), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, al declarar la pérdida de competencia, dentro de la acción popular con radicado 2016-00583-02, interpuesta por el señor Cristian Vásquez, en contra de Bancolombia.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.
El auto multireferenciado del 28 de marzo del cursante, fue debidamente sustentado por el Magistrado ponente, al considerar entre otras que, Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también en pronunciamiento en sede constitucional, sentencia STC8849-2018 (11 de julio), concluyó que la nulidad de que se trata, al operar de pleno derecho, excluye la aplicación del principio de invalidación (convalidación) o saneamiento, advirtiendo que con esta decisión recoge todos los precedentes en sentido contrario; posición que vino a consolidar en las sentencias STC14822-2018 y STC14827-2018, (ambas del 14 de noviembre), la STC427-2019 (24 de enero de 2019) y la muy reciente STC-1553-2019 (14 de febrero) en la que categóricamente expuso que: "Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respecto fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto de que si la realiza, esta es nula, de pleno derecho." Postura sostenida por dicha Corporación, muy a pesar de que se critique por un sector de la doctrina patria, en el sentido de que la aplicación exegética de la norma puede conducir a que la solución resulte peor que el problema, será la que acoja esta Sala Unitaria, en vista de su reciente consolidación y con el propósito de no generar posteriores actuaciones nulas.
Expuesto lo anterior y, teniendo en cuenta que la oportunidad fijada por el legislador para el fallo en este caso ha finiquitado, no queda otra opción que declarar la pérdida de competencia de esta Magistratura, su consecuente declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2018, toda vez que en su momento, por lo expuesto en precedencia, no se hizo uso de la ampliación que autoriza la norma, finalmente se dispone la remisión del expediente al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo.
Frente a la decisión anterior, el accionante popular Vásquez Arias, dejó pasar el término establecido para impugnar tal providencia, razón por la cual una vez incoada la presente acción constitucional, ésta se torna improcedente, al no cumplir con el principio de la subsidiariedad, exigido para este excepcional trámite, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Al respecto, fue clara la Homóloga Civil, cuando al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advierte con toda exactitud sobre la incuria del tutelante al incoar esta acción, y por ello acertadamente, contempló en su fallo entre otras reflexiones, lo siguiente: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Además, observa la Sala que aparte de las consideraciones anteriores, en el presente asunto se debe tener en cuenta otro aspecto, que corrobora el silencio guardado por el actor popular, frente a lo resuelto en la Sala convocada, ya que una vez se expidió el auto calendado al 28 de marzo de 2019, en el cual se tomó la determinación de declarar la falta de competencia, para seguir conociendo de la acción popular por parte del magistrado sustanciador hasta ese momento, ocurrió la formulación del recurso de reposición en contra de tal decisión, por parte de Javier Elías Arias Idárraga, siendo inadmitido por improcedente, argumentando entre otros que, «Aquí actúa como demandante Cristian Vásquez Arias y como coadyuvante el señor Paulo Lizcano, sin embargo el recurso de reposición fue propuesto por el ciudadano Javier Arias, quien como se ve, no es parte en el presente asunto».
En consecuencia, el actor dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
De igual forma, la Sala considera que no es viable pronunciarse sobre la conducta del señor Procurador Delegado, como lo requiere el actor en el petitum de la presente acción, ya que esta no es la instancia idónea para ello, y será potestad del mismo accionante, poner en conocimiento de las autoridades competentes, las posibles irregularidades que le consten, de parte de dicho funcionario, y ellas, las encargadas de decidir al respecto, y en lo que hace referencia a la solicitud de expedición de copias físicas gratuitas de todo lo actuado en los trámites de tutela y la acción popular, ya la Homóloga Civil en el fallo impugnado, se encargó de definir lo pertinente.
En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta plenamente a derecho, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00