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STL9187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 73251 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9187-2017 Radicación n.° 73251 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), contra la decisión del 25 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ligia Martínez Rivera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió la accionante, que es víctima del conflicto armado; que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado a Fonvivienda la indemnización parcial; que se encuentra en una difícil situación económica «a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil vivienda que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado»; que a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda; que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral s las Víctimas (PAARI) para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su grupo familiar y se le indemnice.

Por lo anterior, pidió se le dé información de cuando se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis; que se le informe que documentos le hacen falta para la entrega de la vivienda y que se ordene a las accionadas «Contestar el derecho de petición de fondo y de forma», (fols. 4 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

La UARIV rindió informe y señaló que la señora Blanca Ligia Martínez Rivera se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, pero que esa unidad no tiene competencia para resolver la petición de la actora en relación con el otorgamiento de una vivienda; que la solicitud presentada por la actora fue resuelta de fondo, por tanto pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.

(fols. 22 a 25) Después de haberse dictado la sentencia de primer grado, la representante judicial del DPS señaló que esa entidad dio respuesta a la petición elevada por la señora Blanca Ligia Martínez Rivera mediante oficio n.° 20172110148631 del 16/02/2017, y anexó copia de dicha documental junto con las constancias de entrega de la empresa de correos.

(fols. 38 a 57) Fonvivienda requirió declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto, toda vez que esa entidad dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante y allegó copia de la respuesta remitida a la peticionaria junto con la prueba de su entrega a la misma. (fols. 59 a 73) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, amparó el derecho de petición de la tutelante y ordenó al DPS y a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, dar respuesta a las solicitudes elevadas por la tutelante y desvinculó a la UARIV.

(fols. 26 a 28) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DPS la impugnó, para lo cual dijo que existe un hecho superado porque a la petente se le dio respuesta de fondo a la solicitud elevada ante esa entidad. (fols. 79 a 86) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, pretende la accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la entidad dice, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Martínez Rivera.

Revisada la documental adosada al expediente, se observa que efectivamente el DPS mediante comunicaciones n.° 20172110148632 del 16/02/2017 y 20172010103911 del 2/03/2017 respondió la solicitud hecha por la promotora del amparo y dichas respuestas fueron comunicadas a la dirección suministrada por ella, como se verifica con la documental obrante a folios 57 a 58, por lo que le asiste razón a la impugnante en el sentido de que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, porque la circunstancia que dio origen a la queja constitucional desapareció. En el caso del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se tiene que a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), también resolvió cada uno de los cuestionamientos que formuló la señora Blanca Ligia Martínez Rivera mediante el oficio con radicado n.° 2017EE0021563, el que fue entregado en el lugar de residencia señalado por la aquí accionante el 3 de abril de 2017, como consta a folios 66 a 72, siendo las respuestas ofrecidas congruentes con lo pedido, por ende colman las exigencias del derecho de petición presentado.

En este orden de ideas, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por BLANCA LIGIA MARTÍNEZ RIVERA en contra de el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7