República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9187-2016 Radicación no 43642 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señala en intrincado escrito, que la señora María Rosmira Ocampo inició proceso a fin que se declarara que existió una unión marital de hecho con Luis Javier Arango Jaramillo, ya fallecido, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 13 de febrero de 2011, así como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Del asunto conoció el Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien le imprimió el trámite correspondiente y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados. En su calidad de demandada, madre del fallecido, contestó la acción, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la unión marital de hecho entre Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo, inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre Luis Javier Arango Jaramillo y María Rosmira Ocampo y falta del tiempo exigido por la ley para su formación. El juzgado de conocimiento, el 31 de enero de 2014, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la accionante, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la unión marital de hecho e inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; y condenó en costas a la promotora del juicio.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo proferido el 22 de enero de 2015, resolvió la apelación que interpuso la demandante, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que entre María Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo existió una unión marital de hecho entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de febrero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que está disuelta y en estado de liquidación por la muerte del último.
Inconforme con la decisión del colegiado, interpuso recurso extraordinario de casación, que tras ser concedido por el ad quem y admitido por la Corte, lo sustentó en debida forma a través de dos cargos. Adujo que invocó el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, disposición que fue indebidamente aplicada por el ad quem, como consecuencia de la apreciación errónea de los testimonios allegados por la demandante.
Expuso que en el otro cargo propuesto, invocó la causal segunda de las señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no está en concordancia con las pruebas documentales, los testimonios y las excepciones propuestas por la demandada. Sin que el ad quem hiciera una valoración integral de las pruebas.
Para su fundamentación, reprodujo varios segmentos del memorial mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, como también algunas de las apreciaciones que en torno de las pruebas plasmó el a quo en su fallo, para después exponer su visión en torno de los mismos. Adujo que tanto la sentencia de segundo grado como la providencia adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo y fáctico, en razón a la «inaplicación del artículo 1 de la Ley 54 de 990, en conjunto con la falta de apreciación de las declaraciones recaudadas durante el proceso», las que daban cuenta que en ningún momento se conformó una unión marital de hecho.
Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmando la de primer grado que negó las súplicas de la demandante. Mediante auto del 22 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 16 de febrero de 2016, la que anexó. La parte actora solicitó que se valoraran las pruebas que reposan dentro del proceso ordinario laboral que se le sigue a Colpensiones, bajo el radicado 2012-01032.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por la aquí accionante dentro del proceso instaurado por María Rosmira Ocampo en su contra y de los Herederos Determinados e Indeterminados de Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión a los que hace alusión el artículo 374 del C.P.C. Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que la demanda presentada por la parte recurrente consistió en transcribir lo dicho por los testigos y lo que coligió el a quo de sus testimonios, a lo que agregó alagunas anotaciones marginales de su propia autoría; pero sin aportar nada al juicio de legalidad de la sentencia cuestionada, que es el único objeto del examen casacional, toda vez que no explicó de manera clara, razonada y concreta la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, como tampoco su mérito demostrativo y su incidencia para trastocar la conclusión del ad quem.
Luego, al ocuparse del segundo cargo, indicó que la labor de la recurrente en este evento debía estar orientada «a establecer la incongruencia de la sentencia con los hechos y/o con las pretensiones del libelo introductorio, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con la que debieron reconocerse de oficio». Con ese horizonte definido encontró que la censora solo cuestionó aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, asunto que es propio de la causal primera del citado precepto.
Discernimiento que plasmó así: Este hibridismo o mixtura de argumentos tan disímiles en la acusación, pugna con la regla de la individualidad y singularidad de los cargos que se aduzcan en casación, así como con el requisito de claridad y precisión que impera en la formulación de todo reproche (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), circunstancia que de suyo hace inadmisible el ahora auscultado, pues “dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. nº. 1993-0232-01).
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Finalmente, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia, es claro que la hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, como lo es el recurso de casación, el que, como ya se dijo, le fue inadmitido a través de proveído del 16 de febrero de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas pese a los esfuerzos por acreditar el yerro endilgado a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA HORTENSIA JARAMILLO DE ARANGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6